SAP Sevilla 307/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2011
Fecha28 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 107/11-M

AUTOS Nº 1398/08

En Sevilla, a veintiocho de Junio de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio de Juicio Ordinario nº 1398/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 14 de Sevilla, promovidos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Susana García Guirado, contra Ploder Uicesa S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ostos Moreno y contra D. Donato y D. Hipolito ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de Marzo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Susana García Guirado, debo de condenar y condeno solidariamente a PLODER UICESA S.A.U, a la reparación de los defectos relacionados en el informe pericial aportado con el escrito de demanda, siguiendo para ello las condiciones técnicas contenidas en el referido dictamen; así mismo, condeno a la entidad demandada al pago de 3.514,80 #, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su total pago.

Y absuelvo a D. Donato y D. Hipolito de las pretensiones contenidas en la demanda.

Las costas procesales se imponen a la demandada condenada, y las causadas a los demandados absueltos se imponen a la parte actora"

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 27 de Junio de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Susana García Guirado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Sevilla, se presentó demanda contra la entidad Uicesa Obras y Construcciones, S.A., actualmente Ploder Uicesa, S.A., Don Donato y Don Hipolito interesando que se les condenase a reparar los desperfectos que presentaba el edificio que integraba dicha comunidad, básicamente consistentes en fisuras de fachadas, desprendimientos de zabaleta, filtraciones muro de cochera, etc., y al pago de 3.514,80 euros, por los desperfectos reparados por la parte actora. Los demandados se opusieron. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda respecto de la entidad Ploder Uicesa, S.A., y absolvió a los Sres. Donato y Hipolito . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, a los efectos de que se estimase sus pretensiones respecto de los demandados absueltos.

SEGUNDO

Los citados demandados fueron absuelto en primera instancia, al estimarse que la acción ejercitada contra ellos se encontraba prescrita por haber transcurrido el plazo bianual, que dispone la Ley de Ordenación de la Edificación.

La prescripción, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores resoluciones, es una institución que, conforme a una reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, conlleva que su aplicación por los Tribunales no deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. La abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción, de ahí que por razones de necesidad o utilidad social, se trate de dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica que lo abandona o renuncia al mismo, SSTS de 8-10-81, 31-1, 83, 16-7-84, 20-10-88, entre otras.

Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inacción por su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia. Así la Sentencia de 24 de octubre de 1.988

, declara que: "el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo", y la de 14 de mayo de 1.996 añade: "pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales". En este mismo sentido declara la Sentencia de 5 de junio de 2.003 que: "es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 17.12.79 y 15.3.94 .

Por todo ello, ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82, 2-2-84 y 6-5-85, entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997, pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 2.002 al afirmar que: "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997 )".

TERCERO

El dies a quo, es decir, el inicio del plazo tiene lugar, según establece el artículo 1.969 del Código Civil, desde que pudo ejercitarse. Cuando se trata de daños materiales, también la jurisprudencia ha matizado su determinación cuando estamos ante daños continuados o sucesivos, así la Sentencia de 20 de julio de 2.001 declara que: "Dice la sentencia de 19 de enero de 1988 que "fuera de los daños instantáneos, la de aquellos de cierta permanencia ha obligado a sentar criterios sobre el dies a quo en el plano prescriptivo que establece el párrafo segundo del art. 1968 del Código Civil . Y así, por mas recientes, ya la sentencia de 12 de febrero de 1981 entendió que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuados que iban ocasionando daños en inmuebles, el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado; y cuya doctrina ha sido ratificada por la posterior de 6 de mayo de 1985y por las más reciente de 17 de marzo de 1986"; la sentencia de 15 de marzo de 1993 reitera que "es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986y 25 de junio de 1960, entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( sentencia de 25 de junio de 1990 )". En igual sentido se manifiesta, con cita de otras varias, la sentencia de 24 de mayo de 1993 según la cual "no puede olvidarse tampoco que es también consolidada doctrina de esta Sala...

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