SAP Madrid 214/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2011
Fecha24 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00214/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 429/09.

Procedimiento de origen: Incidente de calificación de la Quiebra nº 439/1992 de la entidad "ESABE EXPRESS, S.A.".

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.

Parte recurrente: DON Jose Francisco

Procurador: Don Carlos Gómez Villavoa y Mandri.

Letrado: Don Ramón Pais Ferrín.

Parte recurrida: SINDICATURA DE LA ENTIDAD "ESABE EXPRESS, S.A."

Procurador: Doña María Jesús González Díez.

Letrado: Don Ramón Pelayo Jiménez.

Parte recurrida: MINISTERIO FISCAL

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 429/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 34 de Madrid con fecha 3 de febrero de 2004 en la pieza de calificación de la quiebra seguida con el nº 439/1992 de la mercantil "ESABE EXPRESS, S.A.". Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Jose Francisco ; y como apelados, la SINDICATURA DE LA ENTIDAD "ESABE EXPRESS, S.A." y el MINISTERIO FISCAL, todos ellos defendidos y representados, en su caso, por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones del presente incidente se iniciaron, tras la declaración en quiebra de la entidad "ESABE EXPRESS, S.A.", mediante informe del Sr. Comisario y ulterior exposición de la sindicatura y dictamen del Ministerio Fiscal, interesando éstos la calificación de la quiebra como fraudulenta.

SEGUNDO

Tras seguirse el incidente de calificación por sus trámites, por el Juzgado Primera Instancia nº 34 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando íntegramente la pretensión de calificación deducida por el Ministerio Fiscal y la sindicatura de la quiebra, debo calificar y califico la quiebra de la compañía ESABE EXPRESS, S.A. como fraudulenta. Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 1386 de la LEC 1881 ".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de don Jose Francisco, administrador de la quebrada, se interpuso recurso de apelación al que se opusieron la sindicatura de la quiebra y el ministerio fiscal que, tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 22 de junio de 2.011.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en primera instancia califica como fraudulenta la quiebra de la entidad "ESABE EXPRESS, S.A." al amparo de las causas contempladas en los nº 1 y 3 del artículo 890 del Código de Comercio de 1885 .

Concretamente, la referida sentencia considera acreditado que la quebrada se ha alzado con parte de sus bienes como consecuencia de la salida de las cuentas de la sociedad de la suma de más de 47.000.000 pesetas para el pago de los impuestos correspondientes al IRPF de su administrador, don Jose Francisco

, así como de la cantidad de 2.650.000 pesetas para la compra de un vehículo marca Honda que utilizó la hija del administrador y de una cantidad no determinada para pagar la cuota de inscripción al Club Hípico a nombre del citado administrador, lo que implica la aplicación de fondos sociales para fines particulares e integra un alzamiento parcial de bienes que justifica la declaración de la quiebra como fraudulenta (artículo 890.1º del Código de Comercio ).

Además, la sentencia fundamenta la calificación de quiebra fraudulenta en el hecho de que la quebrada no llevó el libro diario, de inventarios y balances/cuentas anuales de los ejercicios 1988, 1989, 1991 y 1992, sin que tampoco estuvieran legalizados los libros de actas de la compañía lo que integra la causa de quiebra fraudulenta del nº 3 del artículo 890 del Código de Comercio .

Frente a la sentencia se alza don Jose Francisco, administrador de la quebrada, que interesa la revocación de la sentencia para que se declare la quiebra como fortuita con base en los motivos de apelación que serán analizados a continuación.

Por su parte el ministerio fiscal y la sindicatura de la quiebra se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada, manteniendo además esta última el resto de las causas y motivos en los que sostuvo en su exposición la calificación de la quiebra como fraudulenta, en esencia, la existencia de irregularidades contables (artículo 890. 2 a 6 del Código de Comercio ) que, además, impiden conocer la verdadera situación del quebrado (artículo 891 del Código de Comercio ); anticipo de pagos en perjuicio de la generalidad de acreedores y en beneficio de algunos acreedores concretos (artículo 890.13 del Código de Comercio ); disposiciones patrimoniales efectuadas después de declarada la quiebra (artículo 890.15 del Código de Comercio ).

Por elementales razones sistemáticas, la sala analizará en primer término si procede o no mantener la calificación de la quiebra como fraudulenta con base en los motivos apreciados en la sentencia apelada y sólo en el caso de que no pudiera mantenerse tal calificación con fundamento en las mismas, el tribunal deberá examinar el resto de las causas y motivos invocados por la sindicatura por la vía de la oposición al recurso de apelación que, a su juicio, fundamentan, en todo caso, el mantenimiento de la calificación efectuada en la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el asistemático escrito de interposición del recurso de apelación, el recurrente invoca en primer término la infracción de normas y garantías procesales al no haberse practicado determinados medios de prueba declarados pertinentes (testimonio de particulares de los propios autos de quiebra) o que fueron indebidamente rechazados (testimonio del procedimiento abreviado-juicio oral nº 295/98, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, dimanante de las Diligencias Previas nº 601/93 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid), sin que se proveyera el escrito presentado por la quebrada de fecha 17 de abril de 2001 por el que se acompañaron diversos documentos (folios 605 a 650) ni el de fecha 16 de abril de 2001 (folios 548 y 549), reproducción según el apelante de otro anterior de 22 de septiembre de 1997, por el que se solicitaba el testimonio de determinados particulares de la quiebra y del procedimiento penal ya referenciado, aludiendo por último a un escrito de fecha 26 de diciembre de 1997 (folio 272) en el que se mantenía la petición de las aclaraciones solicitadas en un escrito de 23 de septiembre de 1997 (folio 221) respecto del informe del comisario a la vista de su complemento como consecuencia de las aclaraciones solicitadas por el ministerio fiscal.

Dada la variopinta mezcolanza de alegaciones contenidas en el motivo del recurso ahora analizado, debe recordarse que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en primera instancia pero, cuando así sea, en el escrito de interposición deben citarse las normas que se consideren infringidas y, alegarse, en su caso, la indefensión sufrida, así como acreditar que se denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Las diversas infracciones que se denuncian se afirman cometidas durante la tramitación de la pieza de calificación antes de recaer la correspondiente sentencia, sin que la quebrada denunciara oportunamente las mismas habiendo tenido ocasión para ello.

En todo caso, la falta de práctica de determinados medios de prueba declarados pertinentes o la indebida inadmisión de medios de prueba no determina la revocación de la sentencia apelada y que la quiebra se califique como fraudulenta sino que sólo faculta al proponente a reiterar su práctica o admisión en segunda instancia y siempre que se cumplan los requisitos que, según los casos, exige el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el supuesto de autos, el recurrente...

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