SAP Jaén 182/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2011
Fecha24 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 182/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 332/10, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 211/11, a instancia de Telefónica de España, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Trujillo Banacloche y defendida por la Letrada Sra. Salguero de Ugarte, contra D. Elias y ASEGURADORA LA ESTRELLA, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sr. Del Campo Melgarejo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 9 de marzo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada en representación de TELEFÓNICA ESPAÑA S.A. contra D. Elias y la cía de seguros La Estrella debo condenar a estos a abonar solidariamente a la demandada la cantidad de 7.778'97 euros, más intereses legales; con imposición a la demandadas de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Elias y Aseguradora La Estrella, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por TELEFÓNICA DE ESPAÑA; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala. ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estima la demanda articulada por Telefónica de España en reclamación de los daños causados en un cable de su propiedad en las tareas de excavación llevadas a cabo por la retroexcavadora del demandado, se alza recurso de apelación solicitándose en el mismo la desestimación de la demanda presentada en base a la errónea valoración de la prueba ya que el daño producido era imprevisible.

Para resolver la cuestión planteada debe de recordarse que se ejercita una acción amparada en el art 1.902 del CC . Como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1.995 y de 7 de septiembre de 1.998, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

a)En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder.

b)En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución.

c)Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

En orden al primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; o bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo ( SS.T.S. 13 diciembre 90, 5 febrero 91 y 27 septiembre 95, 28 de febrero de 1.950, 8 de abril de

1.958, 15 de junio de 1.967, 11 de marzo de 1.971, 30 de junio de 1.976, 27 de abril de 1.981, 9 de marzo de 1.984, 10 de julio de 1.985, 19 de febrero de 1.987 y 16 de octubre de 1.989, entre otras). Así la STS. de 9 de marzo de 1.995, con cita de las de 29 de Marzo, y 25 de abril de 1.983, 21 de junio y 1 de octubre de

1.985, 31 de enero y 2 de abril de 1.986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987, 25 de abril y 30 de mayo de 1.988, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1.989, 26 de marzo y 13 de diciembre de 1.990, 5 de febrero de 1.991 y 5 de octubre de 1.994, entre otras muchas, han sostenido reiteradamente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo

1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 205/2013, 16 de Abril de 2013
    • España
    • April 16, 2013
    ...línea se pronuncia la Sentencia de la A. Provincial de Valencia, Secc. 6ª, de 12-Diciembre-2011, que a su vez cita la ST de la AP de Jaen, Secc. 3ª, de 24-Junio-2011, y la STS de 10-Julio-2001 ; imponiendo al conductor de la máquina la obligación de documentarse y pedir las explicaciones té......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR