SAP Las Palmas 246/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2011
Fecha28 Junio 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dna. Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dna. Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Dona María de la Paz Pérez Villalba.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de junio de 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario no575/07) seguidos a instancia de Dona Clemencia

, parte apelante-apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona. Paloma Guijarro Rubio y asistida por el Letrado D. José Antonio Pérez Alonso contra D. Luis María, no personado en la instancia y allanado y contra D. Miguel Ángel, parte apelante-apelada, representado en la alzada por la Procuradora Dona María del Carmen Marrero García y asistido por el Letrado Don Pedro Miranda Guillén;siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

"Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hernández Ryan, en nombre y representación de Da Clemencia, contra D. Luis María y

D. Miguel Ángel, absuelvo a los demandados a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la actora del pago de las costas de la demanda principal".

"Que desestimando la demanda reconvencional presentad por la Procuradora Sra. López de Medina, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra Da Clemencia y D. Luis María, absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición al reconviniente del pago de las costas de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 11 de diciembre de 2008 se recurrió en apelación por ambas partes, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de la parte demandada, con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación y complejidad de los asuntos que ingresan en la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda solicitando l declaración de nulidad y subsidiariamente la resolución del contrato de fecha 9 de junio de 1988, celebrado entre D. Luis María y D. Miguel Ángel sin intervención de la demandante, y que se declre también que la demandante es copropietaria de la finca de autos, sita en C/ DIRECCION000 no NUM000 de Playa del Hombre, Telde, en el porcentaje y con la naturaleza y modo escrito en la certificación registral que se ha aportado como documento número 23 de la demanda (certificación del Registro de la Propiedad de la inscripción en el mismo de la propiedad del bien para la sociedad de gananciales de la demandante y el demandado D. Luis María ), ordenando al demandado D. Miguel Ángel devolver el citado inmueble a la actora, para ella misma y su comunidad de gananciales.

Al contestar a la demanda, el demandado D. Miguel Ángel reconvino solicitando se decretara la nulidad raqdical de la Declaración efectuada en Telde el día 29 de enero de 2007, por D. Luis María, cuya firma fue legitimada por el Notario de Telde, y por tanto se declare nula y mande cancelar la naturaleza de ganancialidad de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad No Uno de los de Telde, anotándose en su lugar que dicha finca es privativa de D. Luis María y consecuentemente éste se obligue a otorgar la escritura a favor de mi mandante en los términos fijados en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 5 de los de Telde, en los autos del Juicio Declarativo de Menor cuantía número 133/199.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda y la reconvención y contra ella se alzan tanto el demandante como el demandado.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos, acreditados en autos y no controvertidos o resultantes de la prueba que se dirá, y necesarios para la resolución del presente recurso los siguientes:

La demandante y el demandado D. Luis María, ambos de nacionalidad alemana, se encuentran casados desde el 2 de diciembre de 1966, y desde el ano 1988 al menos (así resulta de varias testificales que corroboran lo declarado por la demandante) se encuentra separada de hecho de D. Luis María .

La demandante y el demandado D. Luis María en el mes de junio de 1987 firmaron documento privado de contrato de compraventa de la vivienda objeto del presente litigio interviniendo ambos como compradores, contrato para el que se pactaron efectos a partir del 12 de julio de 1987, con precio aplazado, así como que "con la última cuota a realizar el 1 de abril de 1988 se realizará el cambio de titularidad ante notario (inscripción registral)" y que el inmueble "sigue siendo propiedad de los cónyuges Stahnke hasta el pago definitivo" (folio

37).

El demandado D. Luis María formuló demanda ante órgano jurisdiccional alemán contra los vendedores en el anterior documento (los Srs. Stahnke) pretendiendo que se declarara que tenía derecho a la devolución de 3000 marcos alemanes entregados a los demandados vendedores, que se desestimó entendiendo el tribunal que el documento obrante en ese pleito de 19 de abril de 1990 no acreditaba la recepción de un importe de 3000 marcos alemanes entregados por el demandante sino que "este documento sólo contiene un acuerdo de las partes al efecto de que el demandante (aún) deberá pagar a los demadados un importe de 3000 marcos alemanes para la liquidación de todos los derechos (de pago) derivados del contrato de compraventa del 11 de junio de 1987" (folio 60).

El documento 23 de la demanda no es, como se dice en la demanda, el de contestación a la demanda por los Srs. Stakhen sino la contestación por parte del demandante (el Sr. Luis María ) "al escrito de los demandados con fecha de 16 de agosto de 1990 (folio 111 de las actuaciones).

Se tramitó a instancia del Sr. Luis María expediente de dominio para la reanudación de tracto registral (expediente 45/2003 del Juzgado de Telde no 7), en el que finalmente se dictó auto declarando acreditado el dominio del Sr. Luis María, demandado en este procedimiento, y de la Sra. Clemencia, demandante, resultando según la certificación registral (folio 127 de las actuaciones) que en la actualidad el inmueble se encuentra inscrito a nombre de los esposos, D. Luis María y DNA. Clemencia, para la sociedad de gananciales, debido a la presentación de testimonio del auto el día 5 de diciembre de 2006, practicándose la inscripción el día 13 de febrero de 2007.

Sin que se haya acreditado que interviniera en él la demandante ni que consintiera su contenido o cuándo llegó a su conocimiento dicho contenido, entre los dos codemandados se concertó el día 9 de junio de 1988 contrato instrumentado en documento privado en el que D. Luis María manifestó ser dueno en pleno dominio de la finca referida, alegando como título el de compra al Sr. Stahnke "pendiente de escriturar a favor del Sr. Stahnke, y posteriormente al Sr. Luis María ", pactando en dicho contrato: Que D. Luis María vende y transmite la finca urbana libre de cargas y arrendamientos al Sr. Miguel Ángel, por un precio total de 80.000 marcos que la parte vendedora recibirá en 10.000 marcos con anterioridad a la firma del contrato privado y los 70.000 restantes contra la entrega de las escrituras registradas, a favor del Sr. Luis María, concertando a partir de hoy y hasta un plazo máximo de 10 meses la entrega de las escrituras.

Que "si transcurrido el plazo estipulado de 10 meses, no se hiciera entrega a la parte compradora de las referidas escrituras, este contrato quedaría rescindido con la única obligación por parte de la vendedora, de hacer entrega del importe inicial de los 10.000 marcos a la compradora".

Que "la parte vendedora, cede a la compradora, la vivienda para su disfrute en régimen de alquiler y hasta el 30 de abril de 1989. La cantidad de 5.000 marcos en concepto de alquiler deberá abonarlo la compradora al término de esta fecha, en razón de 500 marco mes. Caso de no efectuarse la entrega de las escrituras por la parte vendedora antes del 30 de abril de 1989, quedaría exhonerada la compradora de ningún pago por este concepto, no teniendo reclamación alguna que efectuar la vendedroa excepto el reclamar la expiración del contrato de alquiler, debiendo la compradora abandonar la vivienda en la indicada fecha, sin reclamación alguna por su parte".

El codemandado SR. Luis María formuló demanda contra D. Miguel Ángel alegando que éste ni había abandonado el inmueble ni había abonado el importe del alquiler convenido, suplicando que se tuviera por resuelto y extinguido el contrato privado de compraventa/alquiler de fecha 9 de junio de 1988, celebrado entre las partes, en aplicación de la cláusula tercera del mismo, y que se condene al demandado a reintegrar al actor la posesión del inmueble que ocupa en virtud del contrato privado antes...

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