SAP Cádiz 192/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2011
Fecha27 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 192/11

PRESIDENTE:

Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nª 1 DE CADIZ

PA 16/11

DIMANANTE DE LAS DP 324/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PUERTO REAL

ROLLO DE SALA Nº 61/11

En la Ciudad de Cádiz, a veintisiete de junio de dos mil once.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Emiliano, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 10 de febrero de 2009, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    "Que debo condenar y condeno a Emiliano, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y de disfraz, como autor responsable de un delito de robo con violencia artículo 242.1 en relación con 237 del Código Penal a la pena de prisión de cuatro años y seis meses con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de robo con empleo de arma o instrumento peligroso del art. 242.3 del Código Penal, subtipo agravado, por el que era acusado por el Ministerio Fiscal

    Que debo condenar y condeno a Emiliano, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, como autor de un delito de falsedad del art. 392 en relación con el 390.1.1º del Código Penal a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses y un día de multa con cuota diaria de 4 euros. En caso de impago de la multa, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

    Procede la condena en costas del acusado. Emiliano indemnizará a Fidela y Sara en la suma de 2.000 euros

    De las cantidades intervenidas se aplicarán 2.000 euros al pago de la citada indemnización, 480 euros se entregarán a Eloisa y los 160 restantes se aplicarán al pago de la multa.

    En cuanto a la situación personal del penadp, quede en situación de prisión provisional, sin perjuicio de lo establecido en el art. 58 del Código Penal, aplicable al caso de autos tras el 23 de diciembre de 2010 y acuérdese su libertad, exclusivamente por esta causa, si a fecha 8 de junio de 2013 la presente resolución no fuese firme ."

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos los que como tales se describen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces "a quibus", como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626 ) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 (art. 6.2 ) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2 ).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO

Por lo que hace a la condena por la comisión de un delito de robo con intimidación, aún cuando el recurrente invoca un error en la apreciación de la prueba por parte del juez ad quo no puede esta Sala sino desestimar tal pretensión, no resultando viable que el recurrente pretenda sustituir la valoración conjunta de la prueba realizada por el juez de forma objetiva, imparcial y razonada, por la suya propia que, inevitablemente resulta parcial y subjetiva. Existe una extensa y detallada exposición sobre los elementos probatorios que le llevan al juez ad quo, conforme a las facultades conferidas por el art. 741 LECrim . a obtener la firme y racional convicción acerca de la autoría del acusado respecto del delito de robo con intimidación acaecido el día 5 de marzo de 2010. No existe una valoración caprichosa ni arbitrara por parte del juez ad quo, sino una valoración lógica y racional fundada en la declaración de los testigos directos, Fidela y Sara

, quienes efectivamente, no sólo reconocieron al acusado en la rueda de reconocimiento realizada con todas las garantías exigibles en el art. 362 y siguientes de la LECrim ., ante el Juez Instructor, sino también en el acto del plenario, afirmando taxativamente no albergar ninguna duda. Este reconocimiento, como señala el Juez ad quo, se funda no solamente en que por los testigos se apreció parte de la fisonomía del acusado como los...

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