SAP Barcelona 409/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2011
Fecha28 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 675/2010

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 462/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA

S E N T E N C I A núm. 409/2011

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 462/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA, a instancia de D. Romulo, contra Dª. Covadonga, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Covadonga representado en esta alzada por el Procurador Dª Mª NIEVES HERNANDEZ DE URQUIA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Romulo contra Dña. Covadonga, acuerdo el mantenimiento de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de separación matrimonial dictada por el Juzgado de primera instancia n º3 de Terrassa el 12 de mayo de 2005 en los autos seguidos bajo el n º408/2005en sus propios términos, a salvo las siguientes modificaciones, y sin que proceda hacer un pronunciamiento expreso en materia de costas:

Se extingue la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la hija Vanessa, y se mantiene en dicho uso a la esposa Dña. Covadonga, con carácter temporal y hasta que se produzca la división o venta de la vivienda.

Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Covadonga contra Don. Romulo, procede absolver al demandante reconvenido de todas las pretensiones contra él deducidas; todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Covadonga mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto no accede a lo inicialmente por la misma solicitado: primero, se le reconozca una pensión compensatoria vitalicia, o subsidiariamente alimenticia, de 300 #; segundo, se acuerde la venta de la vivienda manteniéndosele el uso de la misma hasta que dicha venta se produzca efectivamente, y siempre que se le reconozca dicha pensión; si esta no le fuera reconocida, no se acuerde tal venta ni la extinción de la atribución de su uso; y tercero, se condene al demandado a proceder al cambio de la titularidad del vehículo Opel Corsa.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer extremo, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la pensión compensatoria, según dispone el art. 84 CF, es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que según criterio reiterado de este tribunal, deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio.

Por otro lado es de señalar que según la doctrina (por...

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