SAP Albacete 196/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2011
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 1 (civil y penal)
Fecha27 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0101645

ROLLO DE APELACION PENAL 70/11 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000340 /2009

RECURRENTE: Hernan

Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

Letrada: GLORIA REALES CAÑADAS

RECURRIDO: Justiniano

Procuradora: ROSA ANA MAROTO AYALA

Letrado: AUDELINO CARRION GIL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 196

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 340/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre LESIONES, contra Justiniano, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, y defendido por la Letrada Dª. Gloria Reales Cañadas, y contra Hernan, representado por la Procuradora Dª. Rosa Ana Maroto Aya y defendido por el Letrado D. Audelino Carrión Gil, ambos apelantes y habiéndose impugnado por Justiniano el interpuesto de contrario, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado e impugnando ambos recursos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 19:35 horas del día 29 de diciembre de 2007 los acusados Justiniano, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Hernan, MAYOR de edad y con antecedentes penales computables, se encontraron en el interior del establecimiento "bar Gladis", sito en la esquina de las calles Antonio Machado y Collado Piña y, tras tomar juntos unas consumiciones salieron amigablemente del establecimiento, manteniendo en la calle una conversación que derivó en una discursión durante la cual los acusados se agredieron mutuamente, agresión que finalizó cuando el cuñado de Justiniano, el acusado Jose Augusto, salió del interior del establecimiento junto a otras personas y consiguieron separarlos. A consecuencia de la agresión Justiniano sufrió unas lesiones consistentes en contusiones faciales con herida inciso contusa de cuatro centímetros en región supraciliar izquierda, artritis postraumatica en articulación del tercer dedo de la mano derecha, contractura cervical y contusión en parrilla costal derecha, lesiones que tardaron en curar quince días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida y que le ha dejado una secuela consistente en una cicatriz de tres centímetros parcialmente cubierta por el vello. Por su parte, Hernan sufrió unas lesiones consistentes en contusión de la cual curó en tres días no impeditivos tras una primera asistencia facultativa y de las que no le quedaron secuelas. NO HA RESULTADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día de los hechos el acusado Jose Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, agrediera a Justiniano . FALLO: Que debo CONDENAR y condeno A Justiniano, como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA A RAZON DE DOCE EUROS DIARIOS, veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas procesales. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hernan autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. En via de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justiniano a indemnizar a Hernan en la cantidad de 90 euros y al acusado Hernan a indemnizar a Justiniano en la cantidad de 2.100 euros, más los intereses legales. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Augusto del delito de lesiones del que venía siendo acusado, contados los pronunciamientos favorables.

  2. - Interpuestos recursos de apelación por la Procuradora Dª. Rosa Ana Maroto Ayala en nombre y representación de Hernan y por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de Justiniano, por la representación procesal de éste fue impugnando el interpuesto por Hernan, siendo a su vez ambos recursos impugnados por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

  3. - Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 6 de junio de 2.011.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de la Juez de lo Penal, nº 1 de Albacete de 13 de julio de 2.010 . Los apelantes son ambos condenados, Justiniano y Hernan .

Justiniano, que fue condenado como autor de una falta de lesiones, considera que debería haberse apreciado en su beneficio la prescripción. Basa sus argumentos en el hecho de que el suceso tuvo lugar el día 29 de diciembre de 2.007 y hasta el día 27 de febrero de 2.009 no se le tomó declaración como imputado, siendo entonces cuando (según él) se dirigió contra él el procedimiento por primera vez.

El argumento no se comparte, puesto que no es cierto que el procedimiento se dirigiera contra el Sr. Justiniano por primera vez cuando se le tomó declaración en calidad de imputado. El proceso se dirigió contra él desde el momento en se incoaron Diligencias Previas, el día 15 de mayo de 2.008, con el auto en el que se tuvo por perjudicados a ambos implicados, y ello presuponía, obviamente, que los dos eran imputados, pues los dos se denunciaron recíprocamente. En efecto, el auto de incoación de Diligencias Previas debe integrarse con el contenido de las actuaciones que le preceden y le dan fundamento. Entre esas actuaciones está la denuncia que en su día interpuso el recurrente, según la cual él era el perjudicado por unos hechos imputados al contrario. Pero también estaba la denuncia interpuesta por este último, Hernan, contra aquel (v. folio 8). Así pues, el auto aludido tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción respecto de ambos hechos denunciados. La circunstancia de que la declaración como imputado del recurrente no se produjera hasta mucho después es irrelevante a efectos de prescripción. No debe olvidarse, al respecto, que la interrupción de la prescripción penal no es, a diferencia de la civil, "recepticia". Es perfectamente concebible que el Estado haya interrumpido la prescripción respecto de un encausado, incoando o mandando seguir diligencias en su contra, y el mismo (por ejemplo, por hallarse en paradero desconocido) no haya adquirido conciencia de ello. Lo determinante es que el proceso se dirija contra el culpable, lo cual se exterioriza obviamente mediante la correspondiente resolución judicial. En el caso enjuiciado esa resolución es el auto de 15 de mayo de 2.008, dictado antes de que transcurriera el plazo de prescripción de las faltas.

SEGUNDO

Denuncia la representación del Sr. Justiniano también la prescripción por el transcurso del plazo previsto para las faltas entre actuaciones llevadas a cabo ya en el seno de las Diligencias Previas y los trámites ulteriores.

Es cierto que el instituto de la prescripción penal, como forma de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la Ley (artículo 130-5º del CP/1995 ), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva ( SSTS 11 junio 1976 [ RJ 1976, 3033], 2 diciembre 1989 [ RJ 1989, 9378], 6 abril 1990 [ RJ 1990, 3193], 26 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9639], 23 marzo 1993 [ RJ 1993, 2498], 6 mayo 1996 [ RJ 1996, 3799], 3 diciembre 1997 [ RJ 1997, 8836 ] y 19 julio 2000 [ RJ 2000, 7115] ) ligada al concepto dogmático del delito y en particular a la punibilidad de la infracción, en relación con su desvalor social y jurídico, que se ve afectado o influido decisivamente por el transcurso del tiempo hasta llegar a su desaparición, uniéndose actualmente a las tradicionales razones fundamentadoras de su previsión legal, puestas de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia constitucional de que el proceso se desarrolle «sin dilaciones indebidas» y...

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