STS, 15 de Diciembre de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:9160
Número de Recurso1167/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1167/2009, promovido por la mercantil AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 35/2007, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha de 23 de noviembre de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2.004, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra la Providencia de apremio dictada el 29 de mayo de 2002 por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria en la liquidación núm. A2885002636000155, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre de 2001, ascendiendo el recargo de apremio a 298.484,96 euros, y el importe de la deuda 2.984.849,58 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Del expediente administrativo se deduce, en lo que interesa en este proceso, que la mercantil Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., el día 1 de abril de 2002, solicitó por vía telemática el aplazamiento de la deuda correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del cuarto trimestre de 2001, por un importe de 2.984.849,58 euros (liquidación provisional núm. A2885002636000155), dándose la circunstancia que el plazo del pago voluntario finalizaba el 5 de abril de 2002.

En la misma fecha, y también por vía telemática, se requirió a dicha entidad para que en el plazo de diez días hábiles aportase en la Dependencia Regional de Recaudación o Dependencia Central, según su adscripción, los documentos relacionados en dicho escrito, con la advertencia de que en caso contrario se le tendría por desistida de su solicitud, archivándose sin más trámite, de acuerdo con lo establecido en el art. 51.7 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), iniciándose la recaudación por la vía de apremio si las deudas estuvieran en periodo voluntario y no se hubieran ingresado en plazo.

Al no cumplirse el anterior requerimiento, por Diligencia de 9 de mayo de 2002 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tuvo por desistida a la citada sociedad de la solicitud de aplazamiento, archivándola sin más trámite, dictando el 29 de mayo la correspondiente Providencia de apremio, que fue notificada el 4 de julio del mismo año.

Reseñar que el 15 de abril de 2002 Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., presentó escrito manifestando la imposibilidad de aportar el aval requerido, y solicitando de nuevo el aplazamiento por un mes del pago de la deuda tributaria, proponiendo como garantía una devolución de IVA pendiente de recibir por parte de la Agencia Tributaria, por importe de 11.842.43,25 euros, interesando de forma subsidiaria que no se procediera a la aplicación del recargo de apremio del 10% sino del 5%, por aplicación retroactiva del art. 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT de 2003 ).

También consta acreditado que la sociedad recurrente abonó la deuda el 27 de mayo de 2002.

SEGUNDO

Contra la Providencia de apremio la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 28/10698/02), alegando que había solicitado el aplazamiento de la deuda por vía telemática, ofreciendo como garantía la devolución por IVA del 2001, sin que dicha petición se hubiera resuelto, ingresando, finalmente, el 27 de mayo de 2002 la deuda pendiente.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid dictó, el 27 de junio de 2004, Resolución desestimando la reclamación con fundamento en el art. 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT de 1963 ), del art. 51.7 del RGR, y en las Órdenes Ministeriales de 20 de enero y 30 de septiembre de 1999.

Frente al mencionado Acuerdo la sociedad interpuso recurso de alzada (R.G. 472/05), que fue desestimado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 23 de noviembre de 2005, concluyendo que, a la vista de la documentación obrante en el expediente, «el inicio de la vía ejecutiva fue ajustado a Derecho» (FD Sexto), puesto « que al interesado se le requirió para que subsanara las deficiencias observadas, y que el mismo no fue subsanado, deduciéndose, en consecuencia, los efectos, antes señalados, de no solicitud de aplazamiento» (FD Cuarto), y, « al no ser abonada la deuda, en aplicación del artículo 127 de la Ley General Tributaria , en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, procede que se inicie el procedimiento de apremio correspondiente, vencido el plazo de ingreso en período voluntario » (FD Quinto).

TERCERO

Disconforme con la Resolución TEAC, la representación procesal de la mercantil presentó recurso contencioso- administrativo núm. 35/2007, formulando la demanda mediante escrito presentado el 27 de abril de 2007, en el que reitera nuevamente las alegaciones realizadas en vía administrativa.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2008 , desestimando el recurso interpuesto y declarando la Resolución impugnada conforme a derecho.

Respecto de la alegada obligación de la Administración de resolver expresamente la solicitud de aplazamiento, la Sala de instancia pone de manifiesto « que dicha cuestión ha sido ya analizada y resuelta por es[a] misma Sala y Sección mediante la Sentencia de fecha 3 de marzo del presente año, dictada en el recurso 18/07 , en el que se impugnaba precisamente dicha desestimación presunta de la petición de aplazamiento de la misma deuda tributaria que aquí se debate, que la recurrente entiende debía ser expresa» , reproduciendo los fundamentos allí recogidos, en los que se concluye que del « art. 51.2 y 7 [del RGR] se infiere con claridad que constituye un requisito insoslayable de la solicitud la determinación de la garantía que se ofrece, y, asimismo, que de la falta de subsanación de los defectos o deficiencias de la solicitud de aplazamiento en el plazo de diez días desde que se efectúe el requerimiento, se deriva necesariamente la consecuencia de tener por desistido al solicitante y el archivo de la solicitud, sin que en tal supuesto sea necesario un acto expreso de desestimación de la referida solicitud.

Por lo que respecta a la validez del requerimiento, que cuestiona la actora, se ha de tener en cuenta que fue la entidad interesada la que optó por hacer uso de la posibilidad de hacer la solicitud por vía telemática, debiendo someterse a las normas que para ello se establecen en la Orden de 20 de enero de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones mensuales de grandes empresas correspondientes a los códigos 111, 320 y 332, cuyo artículo cuarto "Procedimiento para la presentación de las declaraciones- liquidaciones mensuales por vía telemática", dispone en su apartado tres:

Si el resultado de la declaración-liquidación mensual es a ingresar y el contribuyente solicita la compensación o el aplazamiento o fraccionamiento por vía telemática, será de aplicación lo previsto en los arts. 68 de la Ley General Tributaria y 63 y siguientes del Reglamento General de Recaudación modificado por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, y por los arts. 61 de la Ley General Tributaria y 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación , respectivamente, si bien, los requerimientos de documentación que en dichos procedimientos, y al amparo de lo previsto en las normas citadas se produzcan, se efectuarán por vía telemática, debiendo realizarse la aportación de los citados documentos por el solicitante, ante el órgano competente de Recaudación, en los diez días hábiles siguientes a la recepción de dichos requerimientos.

El procedimiento de transmisión telemática de las declaraciones con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, reconocimiento de deuda con solicitud de compensación o simple reconocimiento de deuda será el siguiente:

(...) 8º Una vez aceptada la presentación, la AEAT le devolverá en pantalla la declaración completa (y solicitud, en su caso) validada con un código electrónico de 16 caracteres, fecha y hora de presentación y un nuevo NRC asignado en ese momento por la AEAT relacionado directamente con la presentación aceptada y, en su caso, los requerimientos de documentación pertinentes..."

En el caso que nos ocupa, se ha hecho por la Administración una correcta aplicación de la anterior normativa, en virtud de la cual se dictó el acuerdo teniendo a la actora por desistida de la solicitud de aplazamiento y el archivo de dicha solicitud, sin que, dictado dicho acuerdo fuese procedente dictar otro acto de distinto contenido, como sería el de desestimación de la solicitud, como pretende la recurrente."

En base a lo anterior, procede desestimar el presente motivo de impugnación » (FD Tercero).

Y, finalmente, la Sala rechaza la petición subsidiaria de aplicación retroactiva de lo dispuesto en el art. 28 de la LGT de 2003 , «por cuanto que la Disposición transitoria primera de dicha Ley dispone clara y expresamente que que "1. Lo dispuesto en el art. 28 de esta Ley se aplicará a las deudas tributarias cuyo periodo ejecutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma"; y habiéndose producido la entrada en vigor el día 1 de julio de 2.004, iniciándose el periodo ejecutivo en el presente caso el 6 de abril de 2.001, es evidente que no cabe la aplicación retroactiva, siendo aplicable el art. 127 de la LGT anterior, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio» (FD Cuarto).

CUARTO

Contra la anterior Sentencia, Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A. preparó, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2008, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 23 de febrero de 2009, en el que, al amparo del art. 88.1, letras c ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula tres motivos de casación.

En el primero se denuncia la «improcedencia del archivo automático de la solicitud de aplazamiento y del subsiguiente inicio del procedimiento ejecutivo de cobro de la deuda tributaria» por «aplicación abusiva del art. 51.7 RGR» (pág. 5). Considera la recurrente que «la interpretación sostenida por la Sentencia cuya casación se pretende se sustenta en una interpretación excesivamente rigorista y automática» del citado precepto que «permite deducir una asimilación de la falta de cumplimentación del requerimiento con un desistimiento, asociándose a ello las consecuencias que el ordenamiento jurídico le atribuye». «Presunción que -se dice-, por razones obvias, incide directamente en el derecho a un procedimiento con todas las garantías, incluido el derecho defensa, lo que implica necesariamente que el mismo deba ser objeto de una interpretación restrictiva, y no extensiva como la que ha realizado la Sentencia de instancia» (pág. 6). Por esa razón argumenta que esa presunción se aplique «exclusivamente en los supuestos en los que dicho incumplimiento sea voluntario e imputable al propio solicitante, y no en todos aquellos en los que las circunstancias concurrentes demuestren que la intención del interesado no era en ningún caso la de desistir de su petición» (pág. 8). Y, en este caso -concluye-, esta «demostrado que no se trató de la situación de abuso de Derecho contra la que se prevé esta consecuencia jurídica, debiendo por tanto concluir que la única interpretación correcta de la norma, amparada en jun principio de justicia tributaria y capacidad económica, es la postulada por» ella defendida, «debiendo por tanto estimarse nula la Providencia de apremio soportada en esa incorrecta aplicación de la norma» (pág. 13).

En el segundo motivo de casación, ad cautelam, la parte recurrente aduce que «[l]a Sentencia de instancia incurre en un claro defecto de incongruencia omisiva al obviar de manera absoluta dar contestación a dicha pretensión de anulación del propio "requerimiento de subsanación", lo que determinaría la automática anulación de la Providencia de apremio impugnada». Señala la parte que «además de no haber realizado la Sala de instancia mención alguna a tal cuestión», «lo que ya per se es motivo suficiente de casación ante la evidente incongruencia omisiva que supone con manifiesta indefensión para es[a] parte en tanto se le ha negado la revisión de una de las cuestiones sobre las que hacía descansar su pretensión principal, su tácita validación supone una quiebra de los artículos 53 y 71 de la» Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), «en la medida en que se establece que los requerimientos de subsanación de defectos se emitirán una vez apreciada la concurrencia» de los mismos, «[n]o pudiendo entenderse respetado ese precepto por el requerimiento realizado a es[a] parte que se dicta de manera automática y al margen de la concurrencia o no de defectos que subsanar» (pág. 13).

Finalmente, en el tercer motivo, también formulado con carácter subsidiario, la representación procesal de la mercantil alega que la Sentencia impugnada niega el «carácter retroactivo, expresamente establecido en el artículo 10 de la referida Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre la base de una incorrecta interpretación que la Sala realiza de la Disposición transitoria primera de la misma norma » (pág. 15), vulnerando igualmente «el consolidado criterio jurisprudencial existente» sobre la aplicación retroactiva del régimen de recargos previstos en el art. 28 de la citada norma (pág. 19).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

En cuanto al primer motivo, la representación pública expone que «ante las deficiencias de las que adolecía la solicitud [de aplazamiento del pago de la deuda tributaria], se requirió al interesado por vía telemática concediéndole un plazo de diez días para que procediera a la subsanación», habiendo tenido lugar ese requerimiento «el día 1 de abril de 2002 de modo que el plazo para la aportación de la documentación requerida finalizaba el 12 de abril» siguiente, y «la falta de subsanación en el señalado plazo da lugar a la aplicación del artículo 51.7» del RGR y, «con ello, al archivo de la solicitud» (pág. 3).

Respecto del segundo motivo, el defensor del Estado opone lo previsto en el art. 4.3 de la Orden de 20 de enero de 1999 sobre los requerimientos efectuados telemáticamente, recordando que fue el propio contribuyente quien acudió a esa vía y que existen «normas tributarias que regulan esta cuestión» (pág. 4).

Por último, en cuanto al tercer motivo, señala el Abogado del Estado que, en contra de lo alegado por el recurrente, es el art. 127.2 de la LGT de 1963 el que corresponde aplicar toda vez que, de un lado, «nos encontramos ante un acto firme en vía administrativa al que resulta de aplicación la Ley 230/1963 y de otro, que en la reclamación formulada originariamente por el hoy recurrente ante el Tribunal Económico Administrativo Regional no se contenía alegación alguna al respecto debiendo operar el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción Contencioso Administrativa». Además -añade-, temporalmente la nueva LGT de 2003 «no es de aplicación al presente caso cuyo período ejecutivo se inició el 6 de abril de 2001» (pág. 4).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A. contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 35/2007 formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 23 de noviembre de 2005, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución de 27 de julio de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa promovida contra la Providencia de apremio dictada el 29 de mayo de 2002 por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del cuarto trimestre de 2001.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia, remitiéndose a lo ya resuelto en su Sentencia de 3 de marzo de 2008 (rec. núm. 18/2007 ), desestimó la demanda, pues del « art. 51.2 y 7 [del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR)] se infiere con claridad que constituye un requisito insoslayable de la solicitud la determinación de la garantía que se ofrece, y, asimismo, que de la falta de subsanación de los defectos o deficiencias de la solicitud de aplazamiento en el plazo de diez días desde que se efectúe el requerimiento, se deriva necesariamente la consecuencia de tener por desistido al solicitante y el archivo de la solicitud, sin que en tal supuesto sea necesario un acto expreso de desestimación de la referida solicitud.

Por lo que respecta a la validez del requerimiento, que cuestiona la actora, se ha de tener en cuenta que fue la entidad interesada la que optó por hacer uso de la posibilidad de hacer la solicitud por vía telemática, debiendo someterse a las normas que para ello se establecen en la Orden de 20 de enero de 1999 [...].

En el caso que nos ocupa, se ha hecho por la Administración una correcta aplicación de la anterior normativa, en virtud de la cual se dictó el acuerdo teniendo a la actora por desistida de la solicitud de aplazamiento y el archivo de dicha solicitud, sin que, dictado dicho acuerdo fuese procedente dictar otro acto de distinto contenido, como sería el de desestimación de la solicitud, como pretende la recurrente» (FD Tercero).

Además, también rechazo la aplicación retroactiva del art. 28 de la Ley 58/2003 porque, «habiéndose producido la entrada en vigor el día 1 de julio de 2.004, iniciándose el periodo ejecutivo en el presente caso el 6 de abril de 2.001, es evidente que no cabe la aplicación retroactiva, siendo aplicable el art. 127 de la LGT anterior» (FD Cuarto).

SEGUNDO

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de hecho, la sociedad recurrente formuló recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional planteando tres motivos: el primero, por aplicación abusiva del art. 51.7 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR) de la que deduce la improcedencia del archivo automático de la solicitud de aplazamiento y del subsiguiente inicio del procedimiento ejecutivo de cobro de la deuda tributaria; el segundo, por incurrir la Sentencia de instancia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión de anulación del requerimiento de subsanación realizado de forma automática por vía telemática, ya que su tácita validación supone una quiebra de los arts. 53 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); y, el tercero, con carácter subsidiario, por la indebida aplicación del recargo de apremio de 10%, pese a que la deuda se pagó con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio, considerándose que resulta aplicable de manera retroactiva la regulación contenida en la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria (LGT de 2003) al contener una regulación más beneficiosa, de acuerdo con lo previsto en sus arts. 10 y 28 .

Por su parte, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Antes de entrar a analizar las cuestiones planteadas por las partes, no puede obviarse que la Resolución de la Audiencia Nacional cuestionada fundamentó su fallo desestimatorio en una Sentencia precedente, la dictada por la misma Sala y Sección el 3 de marzo de 2008, en el recurso contencioso-administrativo núm. 18/2007 , que afectaba a las mismas partes y cuyo acto combatido era, precisamente, el archivo de la solicitud de aplazamiento interesado por la misma sociedad y relativa a idéntico concepto tributario.

Pues bien, la citada Sentencia de 3 de marzo de 2008 fue recurrida en casación por Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., ante esta misma Sala y Sección, dictándose la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 18/2007 ), en cuyo fundamento de derecho Tercero se examina el primero de los motivos de casación alegados en el presente recurso:

TERCERO.- En relación con el primer motivo a que acabamos de hacer referencia, comenzamos por señalar que el articulo 61.4 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, establece:

"En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

Las deudas aplazadas deberán garantizarse, en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que fije el Ministro de Economía y Hacienda en atención a la distinta naturaleza de las mismas.

b) Cuando el deudor carezca de bienes, suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública."

Por su parte, el artículo 76 de la misma Ley establece: " Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda tributaria conforme autoriza el artículo 61 de esta Ley, el Estado , las Provincias y los Municipios podrán exigir que se constituya a su favor aval bancario, hipoteca o prenda sin desplazamiento u otra garantía suficiente."

El desarrollo de la Ley en esta materia se contiene en los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre , a la sazón vigente, debiendo indicarse que, en lo que aquí respecta, y tal como recoge la sentencia, el artículo 51 establece:

"1. Las peticiones de aplazamiento se dirigirán a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda y Administraciones de Aduanas del territorio en que deba efectuarse el pago, dentro de los plazos siguientes:

a) Deudas que se encuentren en período voluntario de recaudación o de presentación de las correspondientes declaraciones - liquidaciones, dentro del plazo fijado para ingreso en los apartados 2 y 3 del art. 20 de este Reglamento .

b) Deudas en vía ejecutiva, en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

2. La petición de aplazamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio del solicitante.

b) Deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando su importe, fecha de iniciación del plazo de ingreso voluntario y referencia contable. En caso de autoliquidación, documento de autoliquidación debidamente cumplimentado.

c) Aplazamiento que se solicita.

d) Motivo de la petición que se deduce.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 53.4 de este Reglamento. La Delegación o Administración de Hacienda podrá requerir a los peticionarios la aportación de la valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.

3. Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, el peticionario deberá aportar, en sustitución del contenido de la letra e) del apartado 2 anterior, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable del peticionario manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe. c) Plan de viabilidad, caso de existir, y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera-patrimonial que se estime pertinente.

7. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes."

Por tanto, el precepto transcrito recoge un supuesto de concesión de plazo de subsanación, que prevé el tradicional de diez días si la solicitud de aplazamiento "no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo", tal como se indicó en la Sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2009 (recurso de casación 2918/03 ).

Sin embargo, en el caso presente concurren dos circunstancias que nos conducirán a la estimación del motivo: la primera de ellas, es que un ligero retraso sobre el límite del plazo concedido, la entidad hoy recurrente renovó su solicitud de aplazamiento, alegando imposibilidad de obtener aval y ofreciendo como garantía la devolución pendiente de recibir del IVA correspondiente al ejercicio de 2001; la segunda, es que la Administración al resolver el archivo casi un mes después, tenía conocimiento del escrito de la referencia.

Bien fuera nueva petición de aplazamiento o contestación al requerimiento inicial de subsanación, lo cierto es que en ambos casos recaía sobre la Administración la obligación de resolver de forma expresa la segunda petición formulada por la entidad hoy recurrente y ello en aplicación de la obligación de resolver recogida en el artículo 13 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , que fue incumplida en el presente caso y sin que ello se pueda ver amparado por lo dispuesto en el artículo 51.7 del Reglamento General de Recaudación , ya que se tenía conocimiento más que sobrado del segundo escrito presentado por la entidad recurrente.

A lo expuesto no puede oponerse que, calificando el escrito de 15 de abril de 2002 como contestación, al requerimiento de subsanación, resultaba extemporáneo y que no se presentaran con el mismo los documentos requeridos, pues precisamente éstas eran las cuestiones sobre las que debió pronunciarse de forma expresa la Administración.

Por lo expuesto, y como se ha anticipado, se estima el motivo

.

Consecuentemente con la citada Sentencia, y por un elemental principio de congruencia y seguridad jurídica, procede aplicar igual doctrina y el mismo criterio estimatorio del presente recurso de casación, sin necesidad de resolver los demás motivos formulados, debiendo anular la sentencia impugnada y, por aplicación del art. 95.2.d) de la LJCA , que obliga a resolver lo que proceda dentro de los términos del debate, estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 35/2007, anulando la Providencia de apremio notificada el 4 de junio de 2002 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recaída en la liquidación núm. A2885002636000155, por el concepto de IVA del cuarto trimestre de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede la estimación del recurso de casación interpuesto por Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., sin expresa imposición de las costas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 35/2007, Sentencia que casamos y anulamos. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 35/2007, formulado por la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., anulando la Providencia de apremio dictada el 29 de mayo de 2002 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, referente a la liquidación núm. A2885002636000155, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre de 2001, por importe de 298.484,96 euros. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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    ...señalados en el artículo 167.3 de la Ley 58/03, General Tributaria". Debemos puntualizar al respecto que tanto la STS 15 de diciembre de 2011 (recurso 1167/2009 ) como la de 12 de mayo de 2011 (casación 18/2007) cuya argumentación reproduce aquella -ambas referidas a la anterior normativa c......

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