STS, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 1674/2009, interpuesto por Azucarera Ebro, S.L, representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodriguez Chacón, contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso contencioso administrativo número 381/2007 , sobre liquidaciones correspondientes a la exacción reguladora sobre el azucar C y a la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento de azucar de cuota, así como sobre sanciones derivadas de las mismas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Diciembre de 2008, dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Azucarera Ebro, S.L, contra la resolución del Tribunal Ecónomico Administrativo Central de 22 de Diciembre de 2008, que confirmaba el acuerdo en reposición de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 22 de Junio de 2005, relativo a la exacción reguladora sobre el azúcar C, campaña 99/00, y a la cotización para la compensación de gastos de almacenamiento, campañas 1996 a 2000, ambas inclusive, por importes respectivos de 10.368.638 euros y 566..536,67 euros, así como los acuerdos sancionadores, de 23 y 25 de Noviembre de 2005, anudados a las anteriores liquidaciones, por importes respectivos de 6.426.935,26 euros y 303.508,46 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, Azucarera Ebro, S.L, preparó recurso de casación, excepto en lo que concierne a las liquidaciones mensuales por el concepto de cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento, por no ser susceptibles de recurso, individualmente consideradas, que, luego, fue formalizado con la súplica de que se case la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se declare nula por ser contraria a Derecho la resolución del TEAC y los actos liquidatorios y sancionadores de los que trae causa, si se estimasen los motivos que se amparan en el apartado 1.d) del artículo 88 o el que se ampara en el apartado 1.c) del mismo artículo por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ordenando la devolución de los avales presentados para garantizar el pago de las liquidaciones cuya ejecución está suspendida, con imposición de las costas de la instancia a la Administración.

TERCERO

La Sección Primera, por Auto de 14 de Enero de 2010, acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, en relación con la liquidación correspondiente por el concepto de exacción reguladora sobre azúcar C de la campaña 99/00 y con la sanción impuesta por la misma, y la inadmisión de la sanción anudada a la liquidación por la compensación por gastos de almacenamiento, ejercicios 1997 a 2000, ambos inclusive, por importe de 303.588,37 euros, pues, aunque aparecía impuesta como una sanción única, se refería a cada una de las liquidaciones cuya impugnación no era posible por razón de la cuantía.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, se confirió traslado al Abogado del Estado, oponiéndose al recurso, e interesando sentencia que lo desestime, con expresa condena en costas a a parte recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia parte de los siguientes hechos que se relatan en el Fundamento Segundo de la sentencia impugnada:

"Con fecha 25 de febrero de 2005 la Oficina Nacional del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, formalizó a Azucarera Ebro S.L., acta de disconformidad A02 70960760, por el concepto de exacción reguladora sobre el azúcar C no exportada referida a la campaña 99/00. Tras constatarse irregularidades en la empresa Ebro Agrícolas S.A., y antecesoras consistentes en el registro de movimientos ficticios de azúcar que no se correspondían con movimientos reales del producto, entre las distintas fábricas y almacenes de la empresa, determinantes de una menor tributación por las cuotas que debió haber ingresado en concepto de exacción reguladora sobre el azúcar C no exportada, con fecha 3 de abril de 2001 el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, presentó denuncia ante la Fiscalía de la Audiencia Nacional, por presunto delito tipificado en el artículo 310 d) del Código Penal y consecuentemente en el artículo 308 del mismo, por fraude al Presupuesto de las Comunidades Europeas al dejar de ingresar cantidades correspondientes a las cuotas de la exacción reguladora que la empresa hubiera debido ingresar por el azúcar C no exportado y por el importe de la cotización de la compensación de los gastos de almacenamiento de las campañas azucareras 1997/1998, Recibido en dicho Departamento asunto de fecha 19 de julio de 2004 del Juzgado Central nº 5 de los de Instrucción, que dice: "Que se deduzca testimonio de las actuaciones al Departamento de Aduanas referida en los extremos relativos al impago de la exacción reguladora por Azucarera Ebro Agrícola S.A., en la campaña 99/00, al coincidir dicha campaña con la comunicación de la existencia de movimiento internos ficticios al Fondo Español de Garantía Agraria y el comienzo de las inspecciones tributarias, para que administrativamente se depuren las responsabilidades correspondientes. De conformidad con el escrito del Juzgado, se procedió a la liquidación de la exacción reguladora por el azúcar no exportado en la campaña 99/00 siendo la base imponible 144.093,70 Qm. de azúcar C sobreproducida, y no exportada en la campaña 99/00 a los que les es de aplicación el tipo impositivo de 59,47 €/Qm. formulando la oportuna liquidación Cuota tributaria 8.569.252,36 € intereses de demora 1.817.385,82 €. Asimismo y por el concepto cotización para la compensación de gastos de almacenamiento referidas a las campañas de la 96/97 a la 99/00 se formalizó por la Inspección Acta de disconformidad ya reseñada con una cuota de 404.784,50 € e intereses de demora por importe de 161.752,17 €.

Se confirmaron las anteriores liquidaciones por acuerdo de fecha 18 de abril de 2005 notificado a Azucarera Ebro S.L. el día 25 de abril de 2005.

Por acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2005 se impuso sanción por importe de 6.426.935,26 € al 50% de la cuota más el 25% del artículo 82.1.c) por la utilización de medios fraudulentos como el empleo de justificantes falsos o falseados.

Por acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2005 se le impuso otra sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 79.b) de la Ley 230/1963 por importe de 303.588.37 € correspondiente a la cotización para la compensación de gastos de almacenamiento en proporción al 50% de la cuota más el 25% por el uso de medios fraudulentos como el empleo de justificantes falsos o falseados".

SEGUNDO

Por otra parte, la argumentación de la Sala para desestimar el recurso interpuesto contra la liquidación por el concepto de exacción reguladora de azúcar C no exportada girada a Azucarera Ebro, S.L, por su condición de cesionaria de los derechos y obligaciones de la rama de producción de azúcar mediante escritura de 28 de Marzo de 2001, por parte de Ebro Puleva, SA, (que había absorbido a Azucarera Ebro Agricolas SA y Puleva, SA) es la siguiente :

"El fondo del recurso se concreta en determinar si se ha producido una sobreproducción de azúcar, de forma que se ha excedido las cantidades fijadas en las cuotas atribuidas a las fábricas que nos ocupan, para el tipo de azúcar A y B, y por tanto el exceso de producción, azúcar C, que no se haya trasladado para integrar parte de la cuota de la campaña siguiente antes del 1 de enero, ni se haya dedicado a la exportación fuera de los límites de los Estados miembros de la Unión Europea, se presume que ha sido vendida en el mercado interior, conforme a la presunción legal establecida en el artículo 1.1 del Reglamento 2670/1981 , y el exceso de esta producción, al que no se le haya dado alguna de las finalidades previstas, esta sometida al pago de una exacción que se fija a un tanto por quintal métrico de azúcar producida en exceso.

En este precepto se establece que todo azúcar C que no haya sido trasladado a la campaña siguiente en la forma reglamentariamente establecida y cuya exportación antes del 1 de enero siguiente a la finalización de la campaña no se justifique mediante los diferentes medios de prueba que establece, se considerará que ha salido al mercado interior, devengándose cuando se considere tal circunstancia la exacción reguladora establecida en el artículo 3.

Frente a la postura de la Administración que considera se ha producido la situación de hecho para la aplicación de esta presunción legal, afirma la parte recurrente, que lo que ha sucedido es que se producen sobrantes de azúcar en cada campaña como consecuencia de la inexactitud de los sistemas de control de producción, control de peso, debido a la especial naturaleza del producto que como consecuencia de la humedad se pega, y elevada consulta por la empresa a la Agencia Tributaria, como se iban a contabilizar estos sobrantes, al no recibir contestación, se procedió a realizar una serie de modificaciones en los asientos contables, simulando la existencia de una serie de movimientos interiores del azúcar producido, de forma que se trataba de compensar los sobrantes de alguna fábrica que obtenía producciones ideales con pocas pérdidas o mermas, a otras cuyos resultados eran peores en el proceso de fabricación, pero sin que se produjese realmente el traslado físico de dichos sobrantes, para lo cual se procedía a simular la existencia de salida de partidas de azúcar de unos almacenes a otros o de unas fábricas a otras o a almacenes.

Se afirma por la parte actora, que todos los datos de producción eran comprobados por la Autoridad competente, poniendo su visto bueno a las comunicaciones mensuales que se hacían, así como en las comunicaciones de producción provisional y definitiva.

Asimismo alega que las cuotas de producción deben fijarse para la empresa fabricante y no por fábrica

SEXTO: Las presunciones legales conforme a lo establecido en el artículo 385 de la L.E.C ., dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

En el presente caso, se ha probado y reconocido por la parte la existencia de movimientos internos ficticios de azúcar, alterando para ello, los asientos contables de los libros que legalmente deben llevarse, así como simulando la realización de una serie de transportes no realizados realmente, mediante la creación de albaranes justificantes de los mismos, pero que realmente no se han realizado como reconocen los propios transportistas y la empresa recurrente. Es más la propia sociedad reconoce que para la campaña 99/00 que los movimientos ficticios comprenden un total de 130.144,20 Qm. Y por las manifestaciones de los propios transportistas aparecen otros 13.949,50 Qm. que no han sido transportados, lo que arroja un total de 144.093,70 Qm.

Tampoco se ha probado, se haya producido traslado de dichas cantidades para la campaña siguiente, ni se hayan destinado para la exportación exterior tales cantidades.

Por tanto, inicialmente, y salvo prueba en contrario, debe llegarse a la conclusión que probada la certeza de los hechos indicios del que parte la presunción deberá ser la parte perjudicada por la misma, la que deberá practicar la prueba en contrario.

Es más, en el informe al acta de disconformidad nº A02 70960760, se hace constar el modus operando de la empresa, la cual da de baja, en la contabilidad de un almacén una cantidad de azúcar con destino a otro almacén de la empresa, en el cual no tiene entrada física, por lo que a tenor del art. 12 del Reglamento 1998/78 las declaraciones de salidas de azúcar realizadas en los formularios para la compensación de los gastos de almacenamiento son incorrectas. En el almacén de expedición el producto es dado de baja en las existencias. En el almacén de destino, aunque el producto no entra, se contabiliza en el cargo e incrementa las existencias declaradas.

Como las existencias reales en el almacén de salida son acorde con sus datos contables, una vez minoradas las salidas de los movimientos internos ficticios, ello supone que el producto al que se dio salida contable realmente salió. Por otro lado en los almacenes de destino de los movimientos internos ficticios, aún no habiendo entrado la mercancía, como reconoce la empresa, los recuentos de existencias reales y de los datos contables son coincidentes, por lo que, de hecho, se ha incorporado a las existencias legales de la empresa un producto no declarado.

Este sistema de anotaciones contables ficticias tienen un doble efecto: en los almacenes expedidores los productos amparados en las operaciones ficticias y que realmente han salido al mercado, no han sido declarados en el formulario Anexo VI, pues la empresa los ha declarado ficticiamente como movimientos internos. En los almacenes teóricamente receptores de las mercancías, se ha aflorado unas existencias de azúcar no declaradas.

SEPTIMO: La parte actora podría haber practicado prueba en contrario, limitándose a alegar que las autoridades aduaneras habían puesto su visto bueno en todos los informes y comunicaciones realizados durante la campaña, sin que hubiese ninguna actuación de comprobación o no se admitiese alguno de los informes contables emitidos, pero realmente, no es significativa dicha conformidad de la autoridad Aduanera, puesto que, como ha quedado dicho en el informe de la Inspección, formal, contablemente y en la realidad de forma aislada, fábrica por fábrica y almacén por almacén los datos y la realidad coincidían, cuando se produce un estudio comparativo es cuando se aprecian los efectos de los movimientos ficticios internos, que por otro lado son manifestados por la entidad fabricante.

No se ha probado tampoco que atendiendo a la riqueza de sacarosa de las distintas partidas de remolacha, que se anotan en el muestreo inicial cuando la remolacha entra en fábrica, se haya producido la cantidad de azúcar autorizada, y si dicha cantidad coincide con la realmente producida".

Finalmente, los dos últimos Fundamentos confirman las sanciones impuestas.

TERCERO

La parte recurrente basa su recurso en los siguientes motivos :

Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c), por infracción de los arts. 24 , 120, 3 y 9.3 de la Constitución Española , en relación con los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicia , 216 a 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil ( art 372.3 de la Ley de 1881), y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia, falta de coherencia interna, precisión, claridad y ausencia de motivación suficiente que provoca indefensión, al no precisar la sentencia los hechos y las pruebas en las que se apoya para presumir que fue incorrecta la declaración de producción definitiva de la campaña 1999/2000 , y, en todo caso, por no explicitar el razonamiento por el que llegó a la conclusión de que todo el azúcar que se contabilizaba al amparo de los movimientos internos ficticios entre fabricas comportaba movimientos reales de azúcar hacia el mercado, haciendo responsable, además, a la recurrente, cesionaria de la rama de la actividad, por pertenecer al grupo encabezado por Ebro Puleva, SA.

Segundo.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 y del apartado 3 del artículo 88, por infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil ; artículos 216 , 317.5 , 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts. 596 , 597 y 600 de la LEC de 1881 ), en relación con los artículos 9 , 24 y 120.3 de la Constitución , por haberse realizado una valoración arbitraria de la prueba documental , contraviniendo las reglas de la sana critica y el principio de justicia rogada en razón de las pruebas o pretensiones planteadas por las partes, al sostener la Sala que la recurrente no practicó prueba alguna para demostrar que la declaración de producción de la campaña 1999/2000 es exacta, desconociendo los documentos públicos remitidos por la Aduana Principal de Madrid (oficio del Jefe Adjunto de la Dependencia Provincial de Madrid de 30 de Junio de 2008) que acreditan que la producción determinada por la propia Aduana coincide con la declarada por la empresa, concretamente 935.708,10 Euros, no existiendo hecho alguno que permita presumir que la producción de azúcar C fue de 1.079.801,80 Qm.,existiendo el exceso de 144.093,70 Qm.

Recuerda, a estos efectos, que todas las anotaciones contables realizadas al amparo de movimientos internos fueron anteriores al 4 de septiembre de 2000, fecha en la que se presentó la declaración de producción definitiva, por lo que las cantidades afloradas ya estaban contabilizadas cuando el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales realizó el 6 de Octubre de 2000 el control contable con ocasión de la determinación de la producción de la campaña.

Agrega que resulta ilogico e irracional pensar que la empresa presenta dolosamente una declaración errónea después de haber reconocido Azucarera Ebro Agricolas, SA, ante el FEGA, el 4 de Abril de 2000, que sus antecesoras, Ebro Agricolas Compañía de Alimentación, SA, y Sociedad General Azucarera de España, S.A, habían realizado determinados ajustes contables para declarar como producción de la campaña en curso las existencias que se ponían de manifiesto con ocasión de recuentos realizados en sus fábricas, mediante movimientos internos ficticios.

Tercero.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 y del apartado 3 del art. 88, por infracción de los artículos 216 y 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 118 de la ley General Tributaria y arts 9 , 24 y 120.3 de la Constitución , por no haber valorado la Sala la prueba pericial que consta reproducida en el testimonio judicial, siendo su rechazo arbitrario, al omitir la valoración tanto de los informes del perito contable de parte, Carlos José , como de los peritos de la Agencia Tributaria, que admiten una explicación alternativa a la que sostiene la sentencia, y que confirman que todo el azúcar contabilizado al amparo de los movimientos internos ficticios está declarado como producción, aunque añaden los últimos que las cantidades contabilizadas entre el 1 de Julio y el 30 de Septiembre deberían haberse computado como producción de la campaña anterior y no como producción de la campaña en curso, por lo que, en este caso, la conclusión sería que durante la campaña 1999/2000 se exportaron 36.080 Qm. de azucar C en exceso en lugar de 144.093,70 Qm en defecto, como sostiene la sentencia.

Cuarto.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 y del apartado 3 del art. 88, por infracción de los artículos 216 y 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 118 de la Ley General Tributaria y arts 9 , 24 y 120.3 de la Constitución , al no haberse valorado, sin dar razón alguna, el informe pericial emitido por el catedratico Baldomero de la Universidad Politécnica de Madrid, que concluye que existe coherencia entre la sacarosa que contiene la remolacha empleada en cada campaña y el azúcar obtenido, exclusión que es llamativa porque la propia Sala admitió como prueba que se preguntara al Departamento de Aduanas si oficialmente había realizado algún informe sobre esta cuestión.

Quinto.- Al amparo de la letra d) del apartado y del apartado 3 del artículo 88, por infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil ; arts 317.5 , 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts 596 , 597 y 600 de la LEC 1881 ), en relación con los arts. 9 , 24 y 120.3 de la Constitución , por error en la apreciación de la prueba documental, al determinar la identidad del sujeto pasivo de las exacciones agricolas y de los presuntos responsables tributarios, al dar a entender la Sala que la recurrente Azucarera Ebro, SL, es la única "sobreviviente", como sucesora de Ebro Puleva, SA, (antes Azucarera Ebro Agricolas, SA) y que, además, se ha creado como instrumento para eludir la presunta responsabilidad de Unión Azucarera, A.I.E. o, en su caso, de Ebro Puleva, SA. dejando de valorar el oficio del Jefe Adjunto de la Dependencia Provincial de Aduanas de 30 de Junio de 2008 que confirma que las declaraciones de producción se presentaron por Unión Azucarera A.I.E, así como otros documentos que demuestran que la Administración no aceptó la sucesión universal como consecuencia de la segregación de rama de actividad, con ocasión, de actuaciones concernientes a otros impuestos, denegando la posibilidad de ser beneficiaria de devoluciones de la matriz.

Sexto.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del art. 88, por infracción del art. 26 del Reglamento 1785/81 ; arts. 1 y 3 del Reglamento 2670/81; 14.2 del Reglamento 1998/78, 1 y 3 de la Orden de 25 de Septiembre de 1987; 4 d) de la Orden de 28 de Febrero de 1990; 118 de la Ley General Tributaria y arts 56 y 51 de 30/92, en el que se defiende la improcedencia de la liquidación por el concepto de exacción reguladora de azúcar C, campaña 1999/2000, al no estar probado que exista una producción de azúcar C superior a la declarada, siendo las presunciones aplicadas por la sentencia inválidas y contrarias a actos administrativos firmes. Estas presunciones eran: 1º) Que cualquier cantidad de azúcar contabilizada a través de los movimientos internos ficticios eran excedentes de azúcar; 2º) Que estas cantidades no habían sido declaradas; 3º) Que se habían vendido en el mercado interior.

Séptimo.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del art. 88, por infracción de los artículos 12 y 14 del Reglamento 1998/78 ; art. 4 de la Orden de 25 de septiembre de 1987 y art 118 de la Ley General Tributaria de 1963 , al no haber existido salida de azúcar A + B al mercado interno que dejara de pagar la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento.

Estas infracciones se invocaron, aúnque el recurso no afecta a las liquidaciones por el concepto de cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento, por no superar la cuantía que permite el acceso casacional, en la medida que afectan a la sanción impuesta, inicialmente recurrida, pero al haberse inadmitido también el recurso en relación a esta sanción el motivo ha quedado sin objeto.

Octavo.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del art 88, por infracción de los artículos 30 y 37 de la ley General Tributaria de 1963 , al no estar justificada la liquidación de las exacciones ni las sanciones a Azucarera Ebro, SL, habiendo sido Unión Azucarera A.I.E quién presentó las declaraciones tributarias que se presumen inexactas, y sus socios, en la campaña 1999/2000, Azucarera Ebro Agricolas, SA,y Azucarera de Guadalfeo, SA.

Noveno.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del art. 88, por infracción del art. 72 de la ley General Tributaria de 1963 en relación con el art. 104 de la ley del Impuesto sobre Sociedades , y de la doctrina del levantamiento del velo societario invocada por el Tribunal "a quo", al no encontrarnos ante un supuesto en el que una sociedad pretenda dolosamente eludir sus responsabilidades derivándolas hacía otra sociedad de nueva creación, sino ante una operación de reestructuración empresarial, en la que la sociedad cedente mantiene su solvencia y la cesionaria de la rama de actividad toma la gestión del negocio del azucar y sus derivados.

Décimo.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del art. 88, por la improcedencia de imponer al cesionario de una rama de actividad la sanción que hubiera podido imponerse al cedente por el impago de la exacción reguladora sobre el azúcar C, con la consiguiente infracción de los artículos 37 , 77.3 y 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 .

CUARTO

En relación al primer motivo de casación la representación estatal opone que la sentencia de la Audiencia Nacional da respuesta a todas las cuestiones sustantivas y procedimentales formuladas por la recurrente, aunque esta respuesta no sea de su agrado o no siga un iter paralelo al de la argumentación juridica seguida por el demandante.

Respecto a los motivos segundo a cuarto, en relación con el motivo sexto, recuerda la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en el que no procede la revisión de la prueba, salvo supuestos excepcionales, que no concurren en el caso, negando que la recurrente aborde el presupuesto de hecho sobre el que se asienta la sentencia, lo que justifica la aplicación de la presunción legal de salida de la mercancia al mercado interior del art. 1.1 del Reglamento CEE 2670/1981 , y con ello la exacción del gravamen liquidado por la Administración.

Asimismo, por lo que se refiere al motivo quinto del recurso, en relación con los motivos octavo y siguientes, sobre determinación del sujeto pasivo y responsable de la liquidación, así como de la correspondiente sanción, reitera el Abogado del Estado lo expuesto en torno a la valoración de la prueba y su posible revisión en casación, significando que en ningún momento se combate por la recurrente la afirmación efectuada por la sentencia, sobre la base de la documentación obrante en el expediente administrativo, de que la recurrente sea la sucesora, en virtud de sucesivos procesos de fusión, escisión y segregación del sujeto pasivo originario, lo que comportaba la sucesión universal, con arreglo a lo establecido en los arts. 182 y 40 de la LGT de 2003 , y las normas mercantiles aplicables, en la titularidad del conjunto de derechos, obligaciones y responsables.

QUINTO

El primer motivo de casación se encuentra intimamente relacionado con los que se invocan a continuación sobre el fondo planteado, careciendo de sentido alegar incongruencia y falta de motivación, cuando la sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas, y aduce razones para justificar su decisión.

Problema distinto es si la regularización que confirma por la existencia de una sobreproducción de azúcar C no declarada, y de ventas clandestinas en el mercado interno, resulta o no conforme a Derecho, lo que dependerá de la suerte de los restantes motivos, que afectan a esta cuestión, y que son los que se recogen en los apartados segundo, tercero y cuarto, en relación con el sexto.

SEXTO

Pues bien, en el segundo motivo se denuncia, ante todo, la exclusión arbitaria de la prueba documental pública admitida y practicada en la instancia y remitida por la Aduana de Madrid que, en opinión de los recurrentes, excluye la existencia de la sobreproducción no declarada, y que impide aceptar las presunciones que aplica la Administración y confirma la sentencia.

El motivo contempla un supuesto excepcional a la imposibilildad de revisar la valoración de la prueba en casación, por lo que procede entrar en el exámen del mismo, lo que obliga a tener en cuenta los antecedentes fácticos relacionados con las actuaciones de inspección que afectan a la campaña 1999/2000, que fueron reanudadas en el año 2004, ante la resolución del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de excluir los extremos relativos al impago de la exacción reguladora por Azucarera Ebro Agricolas, SA, de dicha campaña, al coincidir con el reconocimiento por la empresa de la existencia de movimientos internos ficticios al Fondo Español de Garantía Agraria, y con el comienzo de las actuaciones inspectoras.

Conviene recordar que el Departamento de Aduanas e Impuestos presentó denuncia ante la Fiscalía de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de Abril de 2001, al mantener que los movimientos fácticos internos reconocidos por la empresa encubrían una mayor producción de azúcar sobre la cifra declarada y anotada en los libros oficiales de las fábricas, y que estas operaciones se hicieron con la finalidad de vender esa sobreproducción en el mercado interior de la Unión Europea, eludiendo con ello la obligación de exportarla al mercado no comunitario y, como consecuencia de ello, el pago de la exacción reguladora que penaliza la comercialización de azúcar C en el mercado interior.

En relación a las campañas 96/97, 97/98 y 98/99 recayó sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en 26 de Noviembre de 2008, que fue confirmada en parte por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo con fecha 25 de Junio de 2010, considerándose los hechos como constitutivos de delito contra la Hacienda de la Comunidad Europea, pero este pronunciamiento no puede afectar a la campaña 1999/2000, al haberse puesto fin a la práctica empresarial anterior, coincidiendo dicha campaña con el reconocimiento de la existencia al Fondo Español de Garantía Agraria (IFGA), el 4 de Abril de 2000, de los movimientos ficticios, circunstancia que determinó el testimonio del Juzgado Central de Instrucción nº 5 a la Administración Tributaria para la depuración de las responsabilidades correspondientes.

Sin embargo, hay que reconocer que la Inspección siguió el mismo criterio por entender que los hechos enjuiciados en via penal estaban relacionados con los relativos a la campaña 1999/2000, y de ahí que apreciase también que se había producido una sobreproducción de azúcar, que no se había trasladado para integrar parte de la cuota de la campaña siguiente antes del 1 de Enero, ni se había dedicado a la exportación, presumiendo que había sido vendida en el mercado interior conforme a la presunción legal establecida en el artículo 1.1 del Reglamento 2670/1981 .

A esta conclusión llegó la Inspección, asumiendo la propuesta de liquidación según el dictamen del perito judicial, sin que el actuario practicase actuación de comprobación adicional sobre si la declaración de producción definitiva correspondiente a la campaña 1999/2000, presentada el 4 de Septiembre de 2000, ocultaba también una sobreproducción no declarada por la existencia de movimientos internos ficticios de azúcar en el periodo 24/09/99 al 20/12/99, por un importe total de 130.144,20 Qm, y por los movimientos internos que también se consideraron por no justificarse el efectivo pago de los portes, por un importe de 13.949,50 Qm, lo que resultaba esencial, para poder aplicar las presunciones legales establecidas.

Por su parte, la sentencia recurrida se limita a confirmar el criterio de la Inspección,sin detenerse tampoco a precisar cuáles son los hechos y las pruebas en las que se apoya para presumir que las cantidades de azúcar contabilizadas mediante los movimientos internos no estaban incluidas en la declaración definitiva , y que se había producido por encima de la cuota A+B, no habiendo sido trasladada de campaña ni reglamentariamente exportada en tiempo y forma, y, por tanto, resultaba procedente la liquidación por la exación reguladora correspondiente al azúcar C no declarado.

La precisión de los hechos en que se apoyaba su conclusión resultaba necesaria, ante el resultado de la prueba practicada en las actuaciones, al haber confirmado el Jefe Adjunto de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, a requerimiento de la Sala de instancia, el 30 de Junio de 2008, que la producción definitiva de la Campaña 1999/2000 coincidió con la declarada y presentada por el fabricante, y que en las hojas de control de existencias diligenciadas por el Servicio Territorial no se documentó ninguna incidencia en relación a la producción declarada y la contabilizada.

La respuesta no concretó el extremo, también interesado, sobre si las cantidades de azúcar C, que el fabricante acreditó haber exportado al mercado internacional no comunitario coincidían con el azúcar C determinado por la Aduana Gestora, al no encontrarse en la Dependencia los documentos justificativos de la exportación del año 1999, aunque admite la Administración que normalmente suelen coincidir ambos datos, pero esta cuestión quedó aclarada en el recurso 460/2008, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación al Impuesto sobre Sociedades de 1999-2000, al confirmar el Jefe Adjunto, el 16 de Noviembre de 2009, que la empresa Azucarera A.I.E acreditó haber exportado la cantidad de 935.708.10 Qm de azúcar C determinada por la Aduana con ocasión de la comprobación de la declaración de producción definitiva.

Por lo expuesto, la estimación del motivo segundo, en relación con el sexto, se impone, al no ser posible mantener la inexactitud de la declaración de producción de la campaña, en contra del resultado de prueba documental remitida por la Aduana Principal de Madrid, que confirma que la cifra de producción definitiva determinada por la Dependencia Provincial de Aduanas fue igual a la declarada por la empresa y que la determinación de la producción definitiva de la campaña se hizo después de que las Oficinas de Control correspondientes a cada fábrica presentaran diligencia de control prevista en el Anexo II de la Orden de 25 de Septiembre de 1987 sin incidencia alguna, y después de haber comprobado que el azúcar contabilizado se correspondía con el declarado por la empresa, y también que la cantidad de azúcar C determinada por la Aduana se había exportado.

SÉPTIMO

La estimación de estos motivos hace innecesario el exámen de los restantes, que afectan a la exacción reguladora, lo que comporta , a su vez, la estimación del recurso de casación interpuesto y, por las mismas razones, la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, con la consiguiente anulación de la liquidación girada por dicho concepto, y de la sanción impuesta, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Azucarera Ebro, SL, contra la sentencia de 22 de Diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en relación con la liquidación correspondiente por el concepto de exacción reguladora sobre azúcar C de la campaña 99/00 y la sanción impuesta por la misma.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Azucarera Ebro , SL, contra la resolución del TEAC de 30 de Mayo de 2007, que se anula en cuanto a la liquidación correspondiente a la exacción reguladora sobre el azúcar C y respecto a la sanción impuesta derivada de la misma.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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