STS, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 306/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Iltma. Sra. Doña Tamara contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010 [dictado en expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio].

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Tamara se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con esta SUPLICA:

"(...) dictar sentencia declarando la nulidad del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010, por el que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales, en grado de total, de mi representada, condenando a la Administración demandada a reintegrarla al servicio activo y abonarle las diferencias retributivas dejadas de percibir desde el día 27 de mayo de 2009, en que se acordó su suspensión provisional y hasta la fecha del reingreso al servicio. Con el pronunciamiento a que haya lugar en materia de costas".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de julio de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la sección y a la complejidad de alguno de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos y hechos relevantes para decidir lo que se discute en el actual proceso contencioso-administrativo, expresados en el propio acuerdo aquí recurrido, los siguientes:

  1. - El 11 de noviembre de 2008 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial [CGPJ] acordó iniciar expediente de jubilación por incapacidad permanente a la aquí recurrente Iltma. Sra. Doña Tamara , Magistrada destinada en la Audiencia Provincial de DIRECCION000 con sede en DIRECCION001 ; y señaló que el expediente traía causa en el prolongado número de licencias que por enfermedad se le concedieron a Doña Tamara desde el día 31 de agosto del año 2007 (TRECE MESES DE LICENCIA POR ENFERMEDAD hasta la fecha del acuerdo de inicio).

  2. - El 28 de noviembre de 2008 el Instructor decidió, entre otras diligencias, las siguientes: unir a las actuaciones copias de los Informes del Director del Instituto de Medicina Legal obrantes en el expediente personal de la Señora Magistrada; requerir a ese mismo Director a que designe Médico-Forense que proceda a la exploración personal de la Magistrada, con emisión del correspondiente Informe sobre su estado de salud y su compatibilidad o no para el desempeño de las funciones propias del servicio judicial; y requerir a la interesada para que aporte al expediente los informes médicos que estime convenientes.

  3. - El recurrido acuerdo del Consejo, en su antecedente quinto, destaca que de los documentos médicos aportados "los más significativos" son, entre otros, éstos que siguen:

    - El Informe de Psiquiatría de la Clínica Universitaria de Navarra, de 21 de abril de 2008, que en su juicio diagnóstico expresa: "El cuadro clínico y su evolución orientan al diagnóstico de TRASTORNO DE ANSIEDAD, probablemente de naturaleza hipocondríaca " [apartado F].

    - El Informe del Hospital Universitario Central de Asturias, enviado el 30 de diciembre de 2008 y referido al ingreso que en la Unidad de Psiquiatría de dicho Hospital había realizado en el mes de julio anterior la Sra. Tamara , que, después de señalar que el ingreso había sido involuntario dado que la paciente presentaba sintomatología psicótica y rechazaba cualquier abordaje psiquiátrico, incluía este diagnostico principal: "Trastorno Psicótico a filiar (probable trastorno de ideas delirantes)". [apartado J].

    - El Informe emitido por los Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal de Asturias a la vista del Informe del Hospital Universitario Central de Asturias que acaba de describirse. Este informe, entre patologías objetivadas, hizo constar un "trastorno de ansiedad probablemente de naturaleza hipocondríaca"; y añadió lo siguiente: " en la actualidad este estado de salud, no es compatible con el desempeño de las funciones de su servicio judicial" [apartado K].

  4. - El 7 de abril de 2009 el Equipo de Evaluación de Incapacidades [EVI] de la Dirección Provincial de Asturias del INSS dictaminó lo siguiente: "La interesada NO está afectada por una lesión o proceso, estabilizado e irreversible o de Incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones que propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".

    Ese dictamen tuvo su base en el en El Informe Médico de Síntesis de la Doctora Doña Ángela que, en sus conclusiones, había incluido un juicio diagnostico de "Trastorno de ansiedad de probable naturaleza hipocondríaca" ; y había consignado también que, a la vista de la discrepancia de diagnósticos entre dos servicios de la red sanitaria pública, había decidido "solicitar una valoración del estado patológico actual a SM" y se estaba pendiente de recibir el informe.

    Este último informe motivó que el Acuerdo del Pleno Consejo aquí recurrido incluyera, en el párrafo final de su antecedente décimo, esta consideración:

    "En lo expuesto por la Doctora DOÑA Ángela , en su Informe Médico de Síntesis, no se proporcionan datos ni elementos suficientes para que el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social pueda llegar a la conclusión de establecer que DOÑA Tamara , "No está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta irreversibilidad que le Imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera", y ello sin esperar a la recepción del Informe solicitado a SM por la referida Doctora".

  5. - A la vista de lo dictaminado por el Equipo de Evaluación de Incapacidades del INSS, el Ministerio Fiscal informó que no procedía la jubilación por incapacidad.

    Con base en ese mismo dictamen, también el Instructor emitió su propuesta de resolución en el sentido de que de que no procedía declarar a la Sra. Tamara de lesión o proceso patológico que le imposibilite a los efectos de jubilación por incapacidad y sí procedía el archivo del expediente.

    Y todo lo anterior dio lugar a que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sesión de 29 de abril de 2009, propusiera al CGPJ la improcedencia de la jubilación por incapacidad permanente.

  6. - El 11 de mayo de 2009 la Sra. Tamara presenta un parte de baja por enfermedad con el diagnóstico de Trastorno de ansiedad secundario.

  7. - El 20 de mayo de 2009 el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dirige al Consejo acompañando una documentación referida a unos hechos protagonizados por la Sra. Tamara en los últimos días, así como un acuerdo de la Sala de Gobierno de esa misma fecha.

    En éste se decidía informar de dichos hechos y solicitar prórroga del plazo para resolver expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio para que "a la vista de las circunstancias surgidas inopinadamente" la Magistrada sea nuevamente reconocida por el EVI o, en su caso, se inicie un nuevo expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

    La documentación remitida al Consejo incluía las denuncias que la Sra. Tamara había presentado a la Comisaría de Policía de Gijón, la comparecencia que había efectuado ante el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y un escrito del presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial donde prestaba sus servicios.

  8. - De los documentos antes mencionados debe destacarse lo siguiente:

    1. Hubo una denuncia a la Comisaría de Policía de Gijón, presentada el 10 de mayo de 2009, referida a amenazas y acosos; y dicha Comisaría informó que la denunciante no ofreció datos que pudieran identificar al acosador y sí, a cambio, "una serie de explicaciones incongruentes que llevaron a pensar que la (...) Magistrada estaba aquejada de algún tipo de trastorno mental, impresión reforzada al manifestar la misma que sufría depresiones".

      También informó sobre una nueva denuncia, presentada el día 12 inmediato siguiente, igualmente sobre amenazas, respecto de la que se dijo que durante dos horas estuvo repitiendo conceptos y evasivas, y también el informante añadió esta consideración: "le induce a la creencia de que la compareciente padece algún tipo de delirio de naturaleza paranoide que vacía de credibilidad el contenido de los hechos denunciados".

    2. Las comparecencias al Fiscal tuvieron lugar esos mismos días 11 y 12 de mayo de 2009 y en ellas se realizaron denuncias similares a las anteriores; pero el fiscal se limitó a recoger esas manifestaciones sin verter opiniones ni emitir juicio alguno.

      C).- La comunicación del Presidente de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias dio cuenta de que el 5 de mayo de 2009 recibió de la Sra. Tamara este escrito:

      "Dado el estado en que se encuentra mi expediente y las alusiones a mi salud por parte del Sr. Presidente de la Sección desde mi reincorporación, intereso manifieste las objeciones que en su caso tenga que hacer, la razón de conocimiento, también en su caso, así como las explicaciones necesarias para actuar en consecuencia".

      Y sobre dicho escrito el Presidente realizó esta manifestación:

      "No existiendo antecedentes en esta Sección respecto de la Información que se solicita y no habiendo sido requerida esta Presidencia para elevar Informe por la vía gubernativa pertinente, adjunto remito a V.E. original del mencionado escrito a los efectos procedentes".

  9. - El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 21 de mayo de 2009 resolvió solicitar con carácter urgente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que por un Médico Forense se proceda, a la vista de la documentación remitida al Consejo, y aun sin reconocimiento personal de la Magistrada, a evaluar la repercusión de su situación actual para el normal desempeño de la función judicial.

  10. - Como consecuencia de lo anterior, el 26 de mayo de 2009 fue remitido al Consejo un Informe emitido por el Médico Forense Sr. Apolonio , de la Clínica Medico Forense del Instituto de Medicina Legal de Asturias.

    Este informe, según hace constar la resolución del Pleno del Consejo recurrida en este proceso, hacía constar, entre otras cosas, lo siguiente:

    "INFORME MENTAL:

    Que del estudio sobre el estado de salud y en concreto sobre la presencia de alteraciones mentales según se desprende de los atestados Policiales y denuncia permite apreciar lo siguiente:

    La existencia de recelos, sospechas infundadas, negativismo, ansiedad, miedos permanentes, aislamiento y alteraciones severas conductuales que llevan a la alteración general del estado de salud Integral de la persona, hacen pensar en un cuadro psicótico de tipo delirante, autorreferencial de tipo persecutorio.

    c).- Exploración psíquica:

    No tiene conciencia de su situación mental actual. El control de los impulsos es Deficitario.

    d).- Consideraciones y valoración forense:

    Probable cuadro psicótico de tipo delirante, paranoia de Kraepelin o similar.

    Debe ser objeto de ingreso hospitalario psiquiátrico urgente y permitir su diagnóstico y tratamiento con reconocimiento médico previo.

    e).- Conclusiones Forenses:

    Doña Tamara presenta un diagnóstico compatible con Trastornos de la personalidad, trastornos de ansiedad, esquizofrenia y otros trastornos psicóticos. PROBABLE CUADRO PSICÓTICO DELIRANTE DE EVOLUCIÓN A TRATAR.

    Riesgos:

    La no asunción de que debe ser objeto de ingreso y tratamiento, aumenta la posibilidad de conductas tendentes al aislamiento que origina su cuadro delirante y con ello la posibilidad de autolesiones.

    Su estado actual le impide de modo total el desempeño de su labor y trabajo, relegándola al aislamiento con lo que ello lleva de peligro potencial añadido para su salud integral".

  11. - El acuerdo de 26 de mayo de 2009 de la Comisión Permanente del Consejo resolvió autorizar, con carácter de urgencia, la continuación del expediente, así como la prórroga para su resolución, con el fin de que se lleve a cabo una más amplia revisión médica de la interesada, efectuada por Médicos Forenses especialistas en psiquiatría, y que a su vez se proceda a la citación de la Magistrada para ser nuevamente reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección de Asturias del Instituto Nacional de Seguridad Social.

  12. - En cumplimiento de lo anterior la Sra. Tamara fue citada ante el Instituto de Medicina Legal el día 22 de julio de 2009, y a consecuencia de ello el Dr. Don Hipolito , Médico Forense del mencionado Instituto emitió Informe a sobre "el estado psíquico de la interesada y su incidencia en el ejercicio de la función judicial" , en el que manifestó:

    a).- A la fecha de la entrevista médica, 22 de julio de 2009, persisten los mismos diagnósticos clínicos en la esfera somática mencionados en el informe emitido el 20-1-2009.

    b).- Que en lo relativo a sus funciones psíquicas sigue apreciándose el mismo diagnóstico clínico ya mencionado en el anterior informe (trastorno somatoformo-hipocodría). Cuadro este que al momento actual parecía haberse atenuado en su intensidad.

    c).- Que tal alteración psíquica es de curso crónico y de mal pronóstico, lo que hace susceptible de que la ocasione malestar clínicamente significativo o deterioro notorio en el ámbito social, laboral o de otras áreas importantes de su actividad diaria.

  13. - El 12 de noviembre de 2009 el instructor, a la vista de la tardanza en emitirse el Informe preceptivo por el EVI, propuso al Consejo la ampliación por tres meses del plazo máximo de resolución y notificación, y la Comisión Permanente, en su reunión de 1 de diciembre de 2009, acordó la suspensión propuesta con invocación de lo establecido en los artículos 42 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJ-PAC ].

  14. - El 25 de noviembre de 2009 fue remitido el Dictamen Evaluador emitido por el EVI, que señaló lo siguiente:

    NO está afectada por una lesión o proceso estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.

    La lesión o proceso patológico citados NO le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

    NO necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

  15. - El Informe Médico de Síntesis que sirvió de base para el anterior Dictamen, según refiere la aquí recurrida resolución del Pleno del Consejo, indicó lo que se expresa a continuación.

    La actitud inicialmente es reticente y suspicaz que en el transcurso de la entrevista se va distendiendo. Hipervigilante. Discurso fluido, rápido, bien entonado. No se detectan alteraciones en contenido ni curso del pensamiento. Emite queja de alguna alteración somática no diagnosticada pero que tiene la sensación de sufrir. No se detectan signos externos de ansiedad. Presenta una gran contención en las respuestas. No se infiere presencia de alteraciones sensoperceptivas. Atención, memoria y concentración impresionan si alteraciones. Afectividad normal, eutímica. Impresiona de escasa capacidad de juicio crítico.

    Ante la sospecha de sintomatología sicótica, se plantea la posibilidad de programar consultas para completar la exploración y realizar el seguimiento oportuno, pero la interesada se muestra reacia a aceptarlo.

    Por ello con los datos de valoración con que se cuenta, NO ES POSIBLE EMITIR UN JUICIO DIAGNÓSTICO ni valorar la repercusión de su estado en SU CAPACIDAD LABORAL a largo plazo.

    Estima oportuno que la paciente se mantenga en ILT o similar hasta ser evaluada. Solicita interconsulta programa primeros episodios psicóticos y se cita de nuevo a la paciente.

    Ese Informe incluyó estas CONCLUSIONES:

    Enviada para valoración a Salud Mental, no consideran posible emitir un juicio diagnóstico. Se precisaría consultas en programa "PRIMEROS EPISODIOS PSICÓTICOS".

    Tras el reconocimiento realizado y el estudio de la información clínica aportada y la solicitada, RESULTA DIFÍCIL llegar a una conclusión relativa a la capacidad laboral debido a:

  16. - Negativa de la paciente a abordar algunos temas, sobre todo en relación con su ámbito laboral.

  17. - Informes médicos contradictorios de diversos organismos (Forenses y Asistenciales), incluso dentro del mismo organismo.

  18. - La exploración arroja algunos datos patológicos dispares de los que ha sido diagnosticada, también pueden estar en relación con una situación estresante que esté viviendo.

  19. - El 16 de diciembre de 2009 el Fiscal Superior del Principado de Asturias informó que, a la vista de las contradicciones existentes en los Informes Médicos, procedía que por el servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Central de Asturias se emitiera amplio Informe sobre la situación actual de la interesada especialmente sobre su capacidad para el ejercicio de su actividad profesional.

    El 21 de diciembre de 2009 el instructor emitió la siguiente propuesta de resolución:

    "Procede declarar que, de conformidad con el Dictamen vinculante del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Tamara no está afectada por una lesión o proceso estabilizado e Irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias del servicio judicial a los efectos de Jubilación por incapacidad por lo que procede el archivo del presente expediente y la apertura de un expediente de seguimiento para determinar si, con el paso del tiempo, la presunta causa de Jubilación ha desaparecido o no".

    Y el acuerdo de 13 de enero de 2010 de la Sala de Gobierno plasmó íntegramente la propuesta del instructor.

  20. - El acuerdo del Pleno del Consejo de 19 de abril de 2010 resolvió (1) declarar la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, en Grado de Total de Doña Tamara , "al considerar que la lesión o proceso patológico padecidos le inhabilita por completo para el desarrollo de sus funciones judiciales" ; y (2) dejar sin efecto la suspensión provisional de funciones acordada por la Comisión Permanente el 26 de mayo de 2009 y ratificada por el Pleno el 25 de junio de ese mismo año 2009.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Tamara , se dirige contra ese acuerdo del Consejo de 19 de mayo de 2010 antes mencionado, que resolvió, como ya se ha expresado, declarar su jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones judiciales y dejar sin efecto la suspensión provisional que con anterioridad había sido acordada.

La demanda reclama la nulidad de la actuación impugnada y la condena "a la Administración demandada a reintegrarla al servicio activo y abonarle las diferencias retributivas dejadas de percibir desde el día 27 de mayo de 2009, en que se acordó su suspensión provisional y hasta la fecha del reingreso al servicio".

Para apoyar de esa pretensión la demanda comienza por un incluir un apartado de antecedentes de hecho que refleja o resalta alguno de los datos que han sido expresados en el anterior fundamento de derecho primero. Son estos: la incoación de 11 de noviembre de 2008; el acuerdo del Consejo 1 de diciembre de 2009 que aceptó la suspensión propuesta por el instructor; el Informe del EVI emitido el 25 de noviembre de 2009; el informe médico de síntesis en que se apoyó el anterior, subrayando sobre todo lo que en él se declara sobre que los datos patológicos "pueden estar relacionados con una situación estresante que esté viviendo "; y el impugnado acuerdo de 19 de mayo de 2010 y la fecha de su notificación (7 de junio de 2010).

Luego, en su apartado de fundamentos de derecho, desarrolla primero estos dos motivos de impugnación: (1) la infracción de los artículos 44.2 y 63.2 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC ]; y (2) la infracción de los artículos 387.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ] y 28.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Y, por último (3), invoca lo establecido en los artículos 363 y 364 de la LOPJ para justificar la condena de reincorporación y abono de diferencias retributivas que se reclama.

El primer motivo de infracción viene a sostener que en la fecha de notificación del acuerdo recurrido se había producido ya la caducidad del procedimiento, y que así ha de ser considerado bien se tome como fecha inicial la incoación de 11 de noviembre de 2008 o bien se sitúe el comienzo del cómputo temporal en el acuerdo del Consejo de 27 de mayo de 2009; y tanto si se aplica un plazo máximo de duración para el procedimiento de tres meses como si se entiende que ese plazo máximo ha de ser de seis meses.

Se aduce también al respecto de lo anterior que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley 30/1992 para que resulte procedente la ampliación del plazo.

Y se dice finalmente que, aun en la hipótesis más favorable de considerar que el 27 de mayo de 2009 comenzó un nuevo plazo de seis meses, interrumpido el 2 de septiembre de 2009 en que se solicitó el dictamen EVI (cuando ya transcurridos tres meses y cuatro días), dicho plazo se habría reanudado el 1 de diciembre de 2009 (día de recepción del dictamen); y desde esta última fecha hasta la de notificación habrían transcurrido mucho más de los tres meses (en cifra redonda) que restaban de plazo.

En el segundo motivo de impugnación la idea básica desarrollada es que el Consejo ha apreciado indebidamente la situación de incapacidad permanente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 387.1 de la LOPJ , determina la jubilación por esta causa; y lo que principalmente se argumenta con esta finalidad es que la definición de dicha incapacidad permanente no se encuentra en la LOPJ y, por esta razón, ha de aplicarse la que se contiene en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987 .

Desde la anterior premisa, se afirma que ha de estarse al dictamen de la EVI, "preceptivo y vinculante " (según la demanda), y se subraya que este dictamen concluyó que la actora no estaba afectada de una lesión o proceso, estabilizado e irreversible o de cierta irreversibilidad.

Se dice también que, si ese dictamen es vinculante en sus aspectos médicos, el Consejo no puede decir que el proceso es estabilizado e irreversible fundándose en otros informes médicos obrantes en el expediente.

Se censura la diferenciación que hace el Consejo, dentro de ese dictamen, entre los aspectos médicos y las declaraciones sobre la aptitud profesional para la función jurisdiccional, como también el exceso de competencia que ha imputado al órgano médico por haberse pronunciado sobre dicha aptitud; y se aduce que en lo tocante a esa competencia ha de estarse a lo que establece el apartado quinto, 2.4, de la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

Y se termina defendiendo que la jurisprudencia invocada por la resolución recurrida resulta inaplicable, pues el carácter vinculante del Informe EVI deriva de la modificación del artículo 28.2 de la Ley de Clases Pasivas llevó a cabo Disposición Final Primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 .

TERCERO

El planteamiento de la demanda que ha quedado expuesto pone de manifiesto que las principales cuestiones a decidir en el actual proceso son estas dos que siguen.

La primera estriba en resolver si es de declarar la caducidad que ha sido invocada en la demanda o, por el contrario, debe ser acogida la oposición que frente a dicha caducidad ha esgrimido el Abogado del Estado con base en lo establecido en el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 y en la doctrina contenida en la sentencia de 20 de julio de 2009 de esta Sala. (Recurso 477/2007 ).

Y la segunda está referida al alcance que ha de darse a la competencia que para declarar la jubilación por incapacidad permanente se atribuye al Consejo General del Poder Judicial en el artículo 388 de la LOPJ (reiterando en esta especial modalidad de jubilación la regla general del artículo 127.7).

CUARTO

Para el examen y decisión de esas cuestiones que acaban de ser apuntadas, resulta conveniente recordar que, según la jurisprudencia de esta Sala, las notas principales que caracterizan a la jubilación por incapacidad permanente de jueces y magistrados son las siguientes:

  1. - La jubilación por incapacidad permanente de jueces y magistrados es un necesario medio para garantizar a la ciudadanía la plenitud del derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE .

    En este sentido, la sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2010 (Recurso 8/2007 ) declaró que la jubilación por incapacidad tiene el siguiente doble alcance institucional e individual: por un lado, está dirigida a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, promoviendo el cese profesional de quienes no reúnen las condiciones debidas para el correcto ejercicio de la actividad jurisdiccional; y, por el otro, es también un hecho determinante de una situación jurídica para el afectado por ella.

    Esta doble vertiente ya había sido destacada por la sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de septiembre de 1999 (Recurso 566/1999 ), en la que se declaró lo siguiente:

    (1) que el ejercicio de la función jurisdiccional constituye el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución y de ello se desprende que las exigencias legalmente establecidas para el recto ejercicio de la actividad judicial son, antes que derechos de los Jueces o Magistrados, garantías establecidas en interés de los ciudadanos para que obtengan la plena satisfacción que les corresponde en cuanto a aquel derecho fundamental;

    (2) que una de las exigencias legalmente establecidas para el correcto ejercicio jurisdiccional la constituye el hecho de que el Juez no esté incurso en incapacidad como consecuencia de tener una limitación física o psíquica que imposibilite la función judicial ( art. 303 de la LOPJ ); y

    (3) que el mecanismo establecido para asegurar la efectividad de la anterior exigencia legal es precisamente la jubilación por incapacidad ( arts. 385 y siguientes de la LOPJ ).

    Y esta misma sentencia de 1999 subrayó, así mismo, que la jubilación por incapacidad, a causa de todo lo anterior, constituye no sólo una situación jurídica del Juez afectado por ella, sino también un necesario medio para garantizar a la ciudadanía la plenitud del derecho fundamental de que se viene hablando.

  2. - La jubilación por incapacidad permanente de jueces y magistrados no sólo requiere valorar factores médicos, también exige ponderar los aspectos profesionales de la actividad judicial concernientes a las condiciones que resultan inexcusables para asegurar el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    Así lo ha venido a señalar la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2006 (Recurso 270/2003 ), con cita de las anteriores sentencias, también de esta Sala de 29 de mayo de 1989 , 25 de marzo de 1996 y 17 de septiembre de 2002 ).

    En ella se recuerda que la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, y se afirma a este respecto que para esa declaración han de tenerse en cuenta factores médicos, jurídicos y funcionariales.

    Se dice también, avanzando en esta misma línea, que la valoración de todos esos factores ha de hacerse de manera conjunta, con el objeto de determinar si los padecimientos sufridos por el juez o magistrado y sus secuelas, puestos en relación con las características objetivas del puesto o la actividad que realmente sea desempeñada, comportan una limitación que exteriorice una falta de aptitud para la función jurisdiccional que ha de ser desempeñada.

    La misma sentencia afirma, igualmente, que ese juego de interrelaciones pone de manifiesto que el factor médico, siendo esencial y de inexcusable ponderación, no es el único que debe ser tomado en consideración; o, dicho de otro modo, que los datos médicos deben ser valorados conjuntamente con esos otros factores jurídicos y funcionariales o profesionales que se han mencionado.

  3. - La jubilación por incapacidad permanente de jueces y magistrados requiere tomar en consideración que las funciones judiciales se ejercen de manera continuada en el tiempo; y que su correcto ejercicio también exige descartar, en quien las desempeña, el riesgo de que con bastante probabilidad pueda sufrir episodios incapacitantes que aparezcan de manera repentina.

    Es el criterio que se contiene en la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de noviembre de 1999 (Recurso 522/1997 ).

    Se afirma en ella que las funciones judiciales, de las que depende la protección de los derechos de los ciudadanos, han de desempeñarse de una manera continuada en el tiempo, y el Juez o magistrado que las ejerce debe estar en todo momento libre de toda enfermedad psíquica.

    También aborda esta misma sentencia la situación que puede crearse cuando un Juez o Magistrado está afectado por un proceso o enfermedad psíquica que le imposibilita para el ejercicio de sus funciones durante importantes períodos de tiempo (de 4 a 13 meses), y que se puede desencadenar o exteriorizar de una manera imprevisible sin que sea posible remover de su cargo al enfermo de una manera inmediata cuando tales episodios se presentan; y declara que, en dichas situaciones, es necesario concluir que dicha persona se encuentra incapacitada permanentemente para el desempeño de funciones judiciales, y que no puede confiársele dicho desempeño mientras no exista seguridad de que no está expuesto a esos períodos o episodios de la enfermedad durante los cuales su actuación como Juez o Magistrado podría causar graves daños a la Administración de Justicia.

  4. - Las notas anteriores impiden trasladar, sin mas, a jueces y magistrados, el concepto de incapacidad permanente para el servicio que se fija con carácter general en el Texto Refundido de la Ley de clases Pasivas del Estado [aprobado por el real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril].

    En este sentido se pronuncia, en su fundamento jurídico quinto, la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2009 (Recurso 477/2007 ), que declara también que así lo imponen esas matizaciones propias que , según la jurisprudencia que ha sido mencionada, singularizan la incapacitación permanente de los funcionarios judiciales.

QUINTO

Esos criterios contenidos en la jurisprudencia que acaba de recordarse llevan consigo que la primera de esa dos cuestiones que antes fueron enunciadas, referida a la caducidad del expediente de jubilación por incapacidad permanente, no pueda merecer una respuesta favorable para la impugnación que ha sido planteada por la parte recurrente en su demanda.

Como bien preconiza el Abogado del Estado, es de aplicación al presente caso litigioso la salvedad o límite que respecto de la caducidad se autoriza en el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC ].

Así debe ser, en primer lugar, porque no cabe duda de que la incapacidad de cuya declaración aquí se trata produce, de manera muy trascendente, esa afectación al interés general que el anterior precepto legal toma en consideración para autorizar la inaplicación de la caducidad que dispone; y la produce por esa directa relación, que con anterioridad fue subrayada, existe entre el recto ejercicio de la potestad jurisdiccional y el derecho fundamental de tutela judicial efectiva que asiste a todo ciudadano.

En este sentido se pronunció ya la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2009 (Recurso 477/2007 ), que declaró que, al estar en juego la independencia judicial del presunto (juez o magistrado) incapaz y los intereses de los justiciables a un eficaz funcionamiento de la Administración de justicia, concurre el interés general de que habla el precepto legal de que se viene hablando.

En segundo lugar, porque no es de compartir la interpretación que parece postular la demanda de que ha de distinguirse entre caducidad y sus efectos y, por lo que hace a la remisión que el artículo 44 de la Ley 30/1992 hace al artículo 92, ha de quedar circunscrita solamente a lo que se regula en el apartado 1 de este segundo precepto.

Y debe rechazarse esa propuesta interpretativa porque, con independencia de que el artículo 44.2 remite sin más precisiones al artículo 92, lo que viene a autorizar el apartado 4 de dicho precepto es que, aún habiendo tenido lugar los hechos objetivos que determinan la caducidad, sus consecuencias jurídicas podrán no ser aplicadas cuando concurra esa afectación al interés general legalmente prevista (y eso es lo que aquí viene a sostener el Abogado del Estado). Afectación sobre la que debe subrayarse que se produciría de forma particularmente intensa cuando la consecuencia de aplicar la caducidad fuese, ni más ni menos, la de mantener en el ejercicio de funciones jurisdiccionales a quien se ha demostrado que no tiene capacidad para ello.

SEXTO

La segunda cuestión versa, como antes se avanzó, sobre el alcance que ha de darse a la competencia que tiene atribuida el Consejo para declarar la jubilación por incapacidad permanente, y lo que suscita es la relación existente entre dicha competencia y la función que corresponde al dictamen del órgano médico regulado en el artículo 28.2 c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 tras la nueva la redacción que le fue dada a este precepto por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, cuyo actual contenido es éste:

"2.- La referida jubilación o retiro puede ser:

(...) c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta irreversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo o Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda".

Lo cual se traduce, en definitiva, en decidir más concretamente este principal interrogante: si el carácter preceptivo y vinculante que para dicho dictamen establece el precepto que acaba de mencionarse impedía al Consejo declarar la jubilación por incapacidad permanente de la demandante que llevó a cabo en su acuerdo plenario que es objeto de impugnación en el actual proceso.

Pues bien, el correcto análisis de esta otra cuestión debe partir de las premisas siguientes.

La primera es que debe ponderarse muy especialmente la configuración constitucionalmente establecida, en primer lugar, para el Poder Judicial como conjunto de órganos totalmente independientes de cualquier otro poder del Estado ( artículo 117 CE ), y, en segundo lugar, para el Consejo General del Poder Judicial como específico órgano de gobierno de dicho poder establecido para garantizar aquella independencia ( artículo 122 CE ).

La segunda es que esos artículos 127.7 y 388 de la LOPJ , que con anterioridad fueron citados, atribuyen al Consejo una competencia para declarar la jubilación por incapacidad permanente de Jueces y Magistrados que es de obligado ejercicio y de la que no puede abdicar cuando, una vez cumplido el preceptivo trámite del dictamen del órgano médico, el que así haya sido emitido no le ofrezca los elementos de juicio que resultan necesarios para tomar su decisión.

La tercera es que ese artículo 388 de la LOPJ , al disponer que los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente se resolverán por el Consejo "con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan" , lo que viene a proclamar es que dicho Consejo, para ejercer esa competencia que tiene reconocida, puede utilizar, para formar su definitiva convicción sobre la incapacidad, cuantos elementos juzgue útiles para esa finalidad cuando resulte insuficiente el Dictamen Evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades.

SÉPTIMO

El relato fáctico contenido en el primer fundamento de esta sentencia revela este hecho fundamental: que el EVI emitió dos dictámenes sobre la actora y en ambos el informe de síntesis que les daba sustento manifestaron que eran necesarias nuevas valoraciones del estado patológico de la recurrente o que no habían datos bastantes para emitir un juicio diagnóstico sobre ella; lo cual significa que ese dictamen, más que pronunciarse de manera terminante e incondicional sobre la capacidad, como legalmente resulta obligado, lo que hizo fue abstenerse de hacer un definitivo juicio de incapacidad por carecer de elementos de juicio necesarios.

Este importante dato pone de manifiesto que el EVI por dos veces consecutivas incumplió la función que tiene atribuida, que es pronunciarse de esa manera terminante que acaba de apuntarse, y obliga a considerar procedente la actuación que fue seguida por el Consejo con el fin de ejercer esa su competencia que para él también resulta legalmente obligada.

A ello ha de añadirse que en las actuaciones hay datos bastantes que permiten considerar justificada la declaración de incapacidad finalmente realizada por el Consejo en el acuerdo aquí recurrido por todo lo que seguidamente se explica; y sin necesidad de entrar actualmente a decidir el alcance que ha de darse al artículo 28 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas en su actual redacción.

La realidad de la patología psicótica de la recurrente es reconocida en la practica totalidad de los informes médicos obrantes en las actuaciones que han sido reseñados en el primer fundamento de derecho de la presente sentencia.

Además, esa patología viene precedida de un prolongado período de licencia por enfermedad (desde 2007) y hay constancia de hechos que revelan en la demandante comportamientos anómalos contrarios al equilibrio personal que resulta inexcusable para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional (las comparecencias ante la Comisaría de Policía y el escrito dirigido al Presidente de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias).

Por lo cual, debe decirse que la declaración de incapacidad efectuada por el acuerdo del Pleno del CGPJ directamente recurrido en el actual proceso jurisdiccional es conforme con esa notas que, según la según la jurisprudencia de esta Sala antes mencionada, caracterizan o configuran la jubilación por incapacidad permanente de Jueces y Magistrado.

Finalmente, ha de añadirse que la posibilidad de rehabilitación que el último párrafo del artículo 387.2 de la LOPJ reconoce a los jubilados por incapacidad si desaparece la causa que la motivó es un argumento más a favor de la decisión adoptada por el acuerdo aquí recurrido.

Y lo es porque permite cohonestar debidamente la prioridad que ha de darse al interés general que significa garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia con el interés individual del juez o magistrado de tener abierta la posibilidad de reanudar su carrera profesional si su situación personal lo permite.

OCTAVO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Iltma. Sra. Doña Tamara contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010 [dictado en expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio], al ser conforme a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo__________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 23/12/2011

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Conde Martin de Hijas en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación 306/2010.

  1. ) Proclamando mi respeto al parecer de la mayoría, reflejado en la Sentencia, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 260 de la LOPJ , expreso por este voto particular mi discrepancia de la sentencia en los razonamientos claves conducentes a su fallo, que, a mi juicio, debía haber sido de estimación del recurso, pues el dictamen vinculante para el Consejo General del Poder Judicial, establecido en el Art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 , en la redacción dada por la Ley 2/2008 de 23 de diciembre, le impedía decidir, separándose del mismo, so pena de entender, lo que no me parece adecuado, que cuando la ley atribuye al dictamen preceptivo que en ella se establece el carácter de vinculante, ello no supone que el órgano estatal llamado a decidir sobre la base de dicho dictamen de hecho no resulta vinculado por él, que es a la postre lo que viene a establecer la Sentencia.

  2. ) Considero que en la Sentencia de la que discrepo no se plantea adecuadamente el delicado problema normativo que suscita la modificación de el art. 28.2. c) de la Ley de las Clases Pasivas del Estado , operada por la Ley 2/2008, en el conjunto normativo integrado por la LOPJ y el Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial, de aplicación al caso por razones temporales, problema que es la primera vez que este Tribunal debe decidir, de ahí la transcendencia del caso como pauta hacia el futuro.

    A mi juicio la modificación operada en el sistema normativo por la nueva redacción del art. 28.2.c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado obliga a replantearse la precedente doctrina jurisprudencial sobre las jubilaciones de Jueces y Magistrados, que la Sentencia de la que discrepo refleja, ciertamente con total fidelidad, en el Fundamento de Derecho Cuarto.

  3. ) Después de la reforma la apreciación de la capacidad o incapacidad de los Jueces y Magistrados se defiere a un órgano técnico establecido por la Ley, cuyo dictamen tiene con arreglo a ella un carácter preceptivo y vinculante, condiciones ambas que, en mi personal criterio, cierran el paso a la posibilidad (que estaba en la base de la precedente jurisprudencia), de que el órgano llamado a decidir la jubilación por incapacidad pueda acudir a periciales médicas distintas de las del "órgano médico que en cada caso corresponda" ( Art. 28.2.c) Ley de Clases Pasivas ) en este caso el EVI, para fundar en ellas la decisión sobre la jubilación.

    Creo que tal posibilidad, que es la que nuestra Sentencia ha cohonestado, supone, pura y simplemente, prescindir de la introducción por la Ley de un concreto dictamen preceptivo y vinculante. No me es posible concebir en derecho cómo un dictamen vinculante de hecho pueda no establecer vinculación alguna para el órgano que debe decidir la jubilación.

    En un plano de lege ferenda, tal vez sería factible plantear si un sistema como el que la reforma legal ha establecido es el más adecuado para la jubilación por incapacidad de los Jueces y Magistrados, por todas las singularidades de la función judicial destacadas en la jurisprudencia referida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, de reiterada cita; pero mientras que la Ley sea la que es, la única salida admisible, a mi juicio, es la de que en los procedimientos de jubilación incoados de oficio por el CGPJ este en el preceptivo trámite ante el EVI, cuyo dictamen en definitiva es legalmente vinculante para él, procure plantear ante ese órgano técnico todas las cuestiones atendibles para la apreciación de la incapacidad relacionadas con la especificidad de la función, para que dicho órgano pueda, con plena garantía de conocimiento, emitir su juicio técnico sobre la capacidad o incapacidad, plasmándolo en su dictamen.

    No creo que, para eludir el efecto vinculante del dictamen del EVI, pueda hoy sostenerse la afirmación del tan reiterado FD 4º 2 de que "la jubilación por incapacidad permanente de Jueces y Magistrados no solo requiere valorar factores médicos, también exige ponderar los aspectos profesionales de la actividad judicial concernientes a las condiciones que resultan inexcusables para asegurar el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional". Un planteamiento tal, que en si es incuestionable, no puede servir de base, tal vez oculta, aunque sin duda operante en definitiva en la Sentencia, para de hecho dar por sentado que la intervención del EVI se debe limitar a diagnosticar las patología y que la apreciación de los efectos de estas sobre la capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional queda fuera del efecto vinculante del dictamen.

    Esa disociación de la apreciación de las patologías y de la apreciación de la posible incapacidad para la función, derivada de ellas, creo que supone una interpretación inaceptable de la misión técnica del EVI, al que la ley atribuye la función de apreciar precisamente la existencia o inexistencia de la incapacidad para la función, y no solo la de determinar la existencia de patologías, para que otro órgano estatal decida con base en ellas si existe o no la incapacidad. Todos los elementos que en los distintos apartados del F.D. 4º se destacan, con referencia a la jurisprudencia precedente, serán consideraciones de obligada atención por el EVI para la elaboración de su "dictamen preceptivo y vinculante"; pero no creo que el problematismo de esa innovación legal pueda hoy resolverse a base de mantener, aunque sea de modo tal vez oculto o implícito, que el carácter vinculante del dictamen no puede extenderse al juicio técnico del EVI sobre la existencia o inexistencia de la incapacidad, dada la jurisprudencia precedente a esa innovación

    Parto, pues, de que la innovación que representa en el sistema la introducción de un informe preceptivo y vinculante de un concreto órgano estatal, en este caso el EVI, suscita problemas normativos que la Sentencia no trata, en mi personal criterio, de modo adecuado.

  4. ) Debemos plantear el alcance de su innovación, como antes se adelantó en el conjunto normativo integrado por la LOPJ y el Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial, aplicable al caso por razón de tiempo, norma ésta última que no se toma en consideración en la Sentencia, cuyo problema se suscita en similares términos respecto al nuevo Reglamento de 2011.

    Es precisamente el Reglamento de 1995, dictado en el ejercicio de la potestad que la LOPJ atribuye al CGPJ el art. 110.2 párrafo 2º, el que remite en su art. 119.1 para "la jubilación forzosa ,,, por incapacidad permanente para el servicio" al procedimiento "previsto en el Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril".

    Conviene destacar que la singularidad de la función jurisdiccional, elemento clave en la fundamentación de la Sentencia, no es óbice para que precisamente la norma reglamentaria reguladora del estatuto de los que ejercen esa singular función, remita a un procedimiento referido en ella, en el que la singularidad de la función jurisdiccional no es factor para un tratamiento distinto.

    La problemática de la apreciación de la incapacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional se disuelve así en un marco común a los demás funcionarios del Estado, del que no resulta correcto extraerlo, apelando a la singularidad de la función.

    No puede olvidarse al respecto que el art. 1.c del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas incluye en su ámbito de aplicación a "los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia", que indudablemente, en el contexto de esa Ley, incluye a los Jueces y Magistrados. Si no, no tendría sentido la remisión del Reglamento referido a esa Ley.

    Llegados a este momento, y siguiendo el discurso de la Sentencia, podría ésta quizás haber cuestionado la aplicabilidad al caso de esa remisión reglamentaria o incluso de la Ley de Clases Pasivas modificada, de su art. 28.2.c ); pero para ello debería haberlo razonado, enfrentándose, si así lo hubiera considerado necesario, con la validez del texto reglamentario o incluso de la reforma de la Ley en su aplicación a los Jueces y Magistrados.

    Puesto que a la Ley de Clases Pasivas en el punto que nos ocupa se llega por medio de la remisión del Reglamento a ella, pudiera, en su caso, haberse razonado la invalidez sobrevenida del Reglamento. Para llegar a ello, tal vez una vía discursiva habría podido ser la de entender que, en la medida en que el carácter preceptivo y vinculante del EVI podría ser incompatible con la potestad atribuida al CGPJ en los art. 127.7 y 388 LOPJ en lo relativo a los Jueces y Magistrados, el art. 28.2 c) de la Ley de Clases Pasivas resultaría contrario a dichos preceptos de la LOPJ. En tal caso la remisión reglamentaria ya no sería posible, pudiendo entenderse en esa hipótesis que el precepto reglamentario referido pudiera haber sido afectado por una invalidez sobrevenida, que este Tribunal (no así el CGPJ sometido inequívocamente a su propio Reglamento) pudiera haber apreciado ex art. 6 LOPJ , declarándolo así en su sentencia o inaplicándolo. Pero lo que no cabe es que, silenciando el Reglamento, se llegue de hecho a su inaplicación, y ello a la vez sin enfrentarse tampoco al problema de la hipotética invalidez de la Ley de Clases Pasivas en el punto que nos ocupa, que sería, en su caso, de entenderlo así, por inconstitucionalidad de la misma por su contradicción en los art. 127.7 y 388 LOPJ , cuya apreciación, vedada a este Tribunal que está sometido a la Ley ( art. 117.1 CE ), exigiría el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, (ex art. 163 CE y 5.2 LOPJ ) conforme a lo dispuesto en el art. 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

    Nada de eso hace la sentencia, sino que, centrándose en exclusiva en los art. 127.7 y 388 de la LOPJ , se elude de hecho, un inexcusable juicio sobre el alcance de la innovación normativa; lo que en modo alguno puedo compartir, pues considero que hacerlo así, es decidir sin atenernos al sistema normativo de fuentes hoy vigente.

  5. ) Personalmente considero que la modificación del art. 28.2.c) de la Ley de Clases Pasivas , al introducir el "dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda", en este caso el EVI, no entra en colisión con los preceptos de la LOPJ precitados, pues en ninguno de ellos se habilita directamente al CGPJ para elaborar juicios técnicos sobre la incapacidad de los Jueces y Magistrados para el ejercicio de su función jurisdiccional, sino para declarar su jubilación por esa causa; lo que, a mi juicio, es compatible con el hecho de que el juicio técnico sobre la incapacidad pueda legalmente deferirse a un órgano técnico estatal diferente, y que el dictamen de éste pueda ser vinculante para el Consejo, aunque con ello quede eliminada su discreccionalidad para decidir la jubilación, si previamente se ha resuelto por el órgano técnico legalmente establecido que la incapacidad no existe.

    Sobre el particular creo que debe llamarse la atención sobre lo dispuesto en el art. 388 de la LOPJ , base normativa de la Sentencia, en el que entiendo que se abre la vía para esa posible intervención de esos otros órganos técnicos de calificación de la incapacidad, cuando se incluye la reserva contenida en la frase "sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan" . Es la salvedad de esas justificaciones que procedan, la que permite dar sentido a la remisión del Reglamento 1/1995, art. 119.1, a la Ley de Clases Pasivas , y ya en ésta a la atribución del carácter preceptivo y vinculante de los dictámenes del EVI, sin que en el itinerario normativo indicado aprecie ningún signo de invalidez ni de inconstitucionalidad, respondiendo así en este momento al hipotético problematismo suscitado, a los meros efectos dialécticos, en el apartado 4 de este voto.

    No está de más llamar la atención sobre el hecho de que el mismo Reglamento de la Carrera Judicial aprobado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, que obviamente, por su fecha, no es aplicable al caso, no ha tenido ningún inconveniente en incluir en su art. 248.2 una remisión a la Ley de Clases Pasivas , de similar sentido a la del art. 119 del Reglamento anterior, lo que considero exponente inequívoco de que el CGPJ, pese a la singularidad de la función de los Jueces y Magistrados, no ha estimado, acertadamente, que el Art. 28.2.c), de la Ley de Clases Pasivas , pese a su restrictiva carga, pueda colisionar con la LOPJ.

  6. ) No deja de resultarme curioso en este caso que, como primera premisa para resolver la cuestión de «si el carácter preceptivo y vinculante que para dicho dictamen [el establecido en el art. 28.2.c) de la Ley de Clases Pasivas ] establece el precepto que acaba de mencionarse impedía al Consejo declarar la jubilación por incapacidad permanente de la demandante que llevó a cabo en su acuerdo plenario que es objeto de impugnación en el actual proceso» , suscitada en el F.D. Sexto de la Sentencia se establezca la de que «debe ponderarse muy especialmente la configuración constitucionalmente establecida, en primer lugar, para el Poder Judicial como conjunto de órganos totalmente independientes de cualquier otro poder del Estado ( artículo 117 CE ), y, en segundo lugar, para el Consejo General del Poder Judicial como específico órgano de gobierno de dicho poder para garantizar aquella independencia ( artículo 122 CE .

    No alcanzo a comprender cómo desde esa proclamada premisa de la independencia judicial, como garantía constitucional de los jueces ( art. 117.1 CE ), y desde la consideración del CGPJ "como específico órgano de gobierno de dicho poder establecido para garantizar aquella independencia ( artículo 122 CE )", pueda llegarse a la conclusión de aceptar que dicho órgano de gobierno pueda jubilar de oficio a una juez, respecto de la que los órganos institucionalmente previstos en la LOPJ y Reglamento de la Carrera Judicial para intervenir en el procedimiento de jubilación (Magistrado Instructor del expediente de jubilación, Sala de Gobierno de TSJ y Ministerio Fiscal) se pronunciaron unánimemente en contra de la jubilación de oficio. No creo que entre esa proclamada premisa y la validación por nuestra parte de la jubilación cuestionada en el proceso exista una clara coherencia lógica.

    No creo que la independencia judicial, en cuanto premisa de partida, pueda padecer, porque al órgano de gobierno del poder judicial se le limite la potestad de jubilar de oficio a los Jueces y Magistrados por incapacidad para el ejercicio de su función, al tener que estar sometido al dictamen vinculante sobre la existencia de la incapacidad emitido por otro órgano técnico del estado, legalmente establecido para la calificación de la incapacidad. Antes bien, considero que esa limitación, en vez de obstáculo para la independencia, puede operar como garantía de ella frente a hipotéticas extralimitaciones del órgano de Gobierno del Poder Judicial.

  7. ) Comparto la tesis subyacente a la Sentencia sobre la cuestionable corrección técnica del sistema legalmente establecido para la jubilación forzosa de los Jueces y Magistrados por incapacidad para el ejercicio de su función jurisdiccional, y creo que una sentencia de fundamentación diferente a la actual, respecto de la que he razonado mi discrepancia, hubiera sido oportunidad adecuada para una autorizada llamada de atención sobre el sistema: bien para que en función de él el CGPJ, como se ha indicado en momento anterior, asumiese una carga de alegar en el procedimiento ante el EVI, para orientarle sobre la función encomendada a los Jueces y Magistrados en orden a la atinada calificación de su eventual incapacidad para ella; bien para que el legislador, a la vista de las dificultades que el sistema hoy vigente suscita, pudiese adoptar las medidas conducentes a una regulación mas adecuada. Pero, como ya he afirmado más atrás, mientras el sistema normativo sea el que es, a él debemos atenernos, lo que creo, con reiterado respeto al criterio diferente de mis compañeros, que la sentencia no hace, albergando la preocupación de que nuestra sentencia no se ajusta al sistema de fuentes aplicable al caso.

    Concluyo por todo ello reiterando mi afirmación inicial de que el recurso debía haber sido estimado y anulado el acuerdo del CGPJ impugnado en él.

    En tal sentido dejo expresado mi voto.

    Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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