STS, 13 de Enero de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:42
Número de Recurso6269/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el 6 de octubre de 2008, en autos del recurso contencioso administrativo nº 458/2006 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Irún , siendo parte recurrida, la Comunidad Autónoma del País Vasco , representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha conocido del recurso número 458/2006 , promovido por la representación del Ayuntamiento de Irún; ha sido parte demandada la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco; fue interpuesto contra la Orden de 28 de Febrero de 2006 del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que no admite a trámite el recurso de alzada contra la resolución de 22 de febrero de 2005, sobre declaración de impacto ambiental del proyecto de urbanización del ámbito 7.1.01 Oxinbiribil; la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de 7-2-2006 formulada por el Ayuntamiento de Irún ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco instando la resolución de las discrepancias entre el Ayuntamiento de Irún y la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco que ha formulado con carácter desfavorable la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Urbanización del ámbito 7.1.01 Oxinbiribil y el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma Vasca con fecha 19 de septiembre de 2006, resolviendo la discrepancia surgida entre el Ayuntamiento de Irún y la Consejería de Medio Ambiente, en el sentido de ratificar la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Urbanización del ámbito 7.1.01 Oxinbiribil, formulada por Resolución de 23 de diciembre de 2005, del Videconsejero de Medio Ambiente.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 6 de octubre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que desestimando el recurso interpuesto contra la Orden de 28 de Febrero de 2006 del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que no admite a trámite el recurso de alzada contra la resolución de 22 de febrero de 2005, sobre declaración de impacto ambiental del proyecto de urbanización del ámbito 7.1.01 Oxinbiribil; la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de 7-2-2006 formulada por el Ayuntamiento de Irún ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco instando la resolución de las discrepancias entre el Ayuntamiento de Irún y la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco que ha formulado con carácter desfavorable la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Urbanización del ámbito 7.1.01 Oxinbiribil y el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma Vasca con fecha 19 de septiembre de 2006, resolviendo la discrepancia surgida entre el Ayuntamiento de Irún y la Consejería de Medio Ambiente, en el sentido de ratificar la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Urbanización del ámbito 7.1.01 Oxinbiribil, formulada por Resolución de 23 de diciembre de 2005, del Videconsejero de Medio Ambiente, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, confirmándolas, todo ello sin hacer expresa imposicion de las costas del presente recurso".

TERCERO .- El Ayuntamiento demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Irún; presentó escrito de interposición del recurso de casación.

Por auto de la Sección Primera de la Sala de 16 de julio de 2009 se declaró la inadmisión del recurso de casación en cuanto al motivo segundo, que se fundaba en el artículo 88.1.d) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA); se acordó admitir a trámite el recurso sólo respecto del motivo primero, amparado en el artículo 88.1.c), de dicha LRJCA , remitiendo las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala.

Por providencia de 23 de octubre de 2009 se dio traslado del recurso a la parte recurrida para oposición, que se formuló por escrito de 15 de diciembre de 2009, solicitando que se acuerde la desestimación del mismo, con imposición de costas.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 10 de enero de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Irún contra las resoluciones de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes.

El recurso de casación ha quedado reducido a un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , tras el auto de inadmisión parcial de la Sección Primera de esta Sala de 16 de julio de 2009 .

Alega el Ayuntamiento de Irún que en el curso del proceso se practicó una prueba pericial -la emitida por el Arquitecto Superior don Jose Ignacio - pero que la sentencia omite cualquier valoración sobre la misma, limitándose a señalar, en unos de sus fundamentos de Derecho, que « en autos se ha practicado prueba pericial que ratifica estas alegaciones ».

Entiende el Ayuntamiento recurrente que la omisión de lo que entiende como falta de valoración de esta prueba desatiende las normas esenciales establecidas en el Ordenamiento Jurídico, y, para la formación de las sentencias e incurre en el defecto de la falta de la suficiente motivación.

SEGUNDO .- El motivo carece de consistencia por lo que no puede prosperar.

La sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica, que se transcribe en lo que interesa al motivo de casación que enjuiciamos:

La demanda se basa en alegar que hay insuficiente motivación y arbitrariedad de la (Declaración desfavorable de impacto ambiental) DIA; inexistencia de infracción del Plan Especial de Txingudi; nulidad de pleno derecho por infracción del procedimiento previsto en el Convenio Interinstitucional de 1991 e infracción de la autonomía local.

[...]

Que el primer motivo del recurso se refiere a que la parte actora considera que hay insuficiente motivación y arbitrariedad en la DIA.

En este motivo impugnatorio solamente plantea la parte que la motivación no es suficiente, sin mayor especificación, señalando que ello se tratará de demostrar en los siguientes motivos del recurso, por lo que procederemos a su análisis.

En este sentido, se alega que la formulación, con carácter desfavorable, de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de urbanización del ámbito 7.1.01 Oxinbiribil no infringe el Plan Especial de Txingudi. Se aduce que el Plan Especial de Txingudi contempla como uso preferente para la zona en la que se pretende emplazar el parque de Oxinbiribil el uso "recretativo, ocio y esparcimiento en general" por lo que no es un uso no admitido.

Añade, en cuanto a los efectos ambientales de la instalación, que se trata de conjugar la regeneración del ecosistema fluvial de la ribera del Bidasoa con la creación de un espacio diseñado para el ocio y disfrute de los ciudadanos, con una utilización máxima del canal de 600 personas/día, con lo que no se alcanzarían las 80.000 personas/año o, como máximo, 100.000, caso de que hubiese alguna competición.

En autos , se ha practicado prueba pericial que ratifica estas alegaciones.

Las alegaciones de la parte actora se vienen refiriendo a la zona de protección común del área. En este sentido, el informe emitido por la Dirección de Planificación, Evaluación y Control Ambiental de fecha 22 de diciembre de 2005 alude a que, en cuanto a los usos de la zona de protección común, existe prohibición de cualquier tipo de actuación no ligada directamente al desarrollo de las actuaciones preferentes (ocio y esparcimiento en general) y, particularmente, la actividad constructiva, excepto aquellas edificaciones de carácter no permanente destinadas al uso público y ligadas al servicio de acogida para información y divulgación de los valores de la zona protegida. Se trata de realizar en el parque periurbano de un equipamiento deportivo, como es el Canal de Aguas Bravas, que se considera incompatible con el Plan Especial ya que el mismo, así como el edificio de servicios, constituyen actividades constructivas permanentes destinadas al uso deportivo intenso. Se calcula que atraerá a un público que se considera que alcanzará los 500.000 visitantes al año, lo que generaría una afección sobre los humedales y la actividad de las aves situadas en la zona de protección especial. Se añade que el canal de aguas bravas, dada la intensidad de los usos propuestos, desborda los límites asumibles afectando gravemente el hábitat de las colonias de aves establecidas en el ámbito.

La Sala ha de afirmar que, desde el punto de vista normativo, en el Plan Especial, los suelos sujetos a protección común son suelos susceptibles de albergar usos de equipamientos y sistemas de espacios libres, estableciendo el art. III.2.3 del Plan Especial que los usos preferentes son. recreativo, ocio y esparcimiento en general.

Ahora bien, ello no quiere decir que sea adecuado cualquier tipo de uso recreativo, de ocio o de esparcimiento y no cabe duda que la actividad pretendida del canal de aguas, con sus instalaciones anejas, resulta claramente agresiva en este espacio, tal como se subraya en el informe del Gobierno Vasco. La actividad es, en principio, posible pero su incidencia, tal como lo sería la de un estadio de fútbol de un club de primera división, es negativa para el área lo que ha de llevar a que la Sala considere justificado este apartado de la declaración de impacto ambiental, desfavorable para el proyecto, debiendo, en consecuencia, rechazar este motivo impugnatorio

.

La sentencia de instancia recoge las alegaciones que formula la demanda y se refiere en forma expresa al dictamen pericial practicado en el periodo probatorio, declarando que ratifica esas alegaciones. Es cierto que la Sala a quo sólo manifiesta, al hacerlo, que el perito ha dictaminado sobre la cuestión planteada en sentido favorable a los alegatos de la demanda. No es ésta, sin embargo, como se sostiene en el motivo, la única referencia al dictamen. A la vista del mismo, que minimiza el impacto del proyecto y de sus instalaciones y lo considera buena solución, resulta que toda la fundamentación transcrita que subsigue se destina a desvirtuarlo, afirmando su carácter agresivo para el área. Recoge de esta forma la Sentencia recurrida el contenido del informe técnico emitido por la Administración autonómica demandada y explica las razones por las que debe inclinar su juicio en favor de ésta. La sentencia explica con detenimiento, de este modo, su fallo de desestimación del recurso, contradiciendo el informe al que se refiere la parte recurrente en casación, por lo que carece de fundamento en el caso la falta de valoración del dictamen pericial que se nos denuncia.

Decae el motivo de casación.

TERCERO .- Al no haber lugar al recurso de casación procede la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, ( artículo 139.2 LRJCA ) si bien con el límite de 1.200 €, en cuanto a la minuta de honorario del Letrado de la recurrida, a la vista de las actuaciones procesales y de la entidad escasa de las cuestiones planteadas ( artículo 139.3 LRJCA ).

En mérito de lo expuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Irún contra la sentencia dictada el 6 de Octubre de 2008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo número 458/2006 . Con imposición de las costas causadas a la recurrente, hasta el límite fijado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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