STS, 13 de Enero de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2012:21
Número de Recurso1614/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil doce.

Visto el recurso de casación nº 1614/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Domingo y Dña. Herminia , contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 12/2005 , sobre aprobación definitiva de plan especial.

Se han personado como partes recurridas el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, y el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Paret del Vallés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso interpuesto por D. Domingo y Dña. Herminia , contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada formulados contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 15 de octubre de 2003 y de 18 de febrero de 2004, de aprobación definitiva del Plan Especial de Mejora Urbana 2, Can Pepet, y de su Texto Refundido, respectivamente .

SEGUNDO

En el citado recurso de dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 2008 , cuyo fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Domingo y Dña. Herminia , contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada formulados por D. Domingo y Dña. Herminia , contra Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 15.10.2003 y de 18.2.2004, de aprobación definitiva del Plan Especial de Mejora Urbana 2, Can Pepet, y de su Texto Refundido, respectivamente. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas"

.

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte recurrente preparó ante la Sala de Instancia recurso de casación, y luego ante esta Sala Tercera presentó escrito de interposición, el día 14 de mayo de 2008, en el que solicita que se estime el recurso de casación, se case y anule la sentencia impugnada.

CUARTO

Admitido el recurso mediante Auto de 26 de febrero de 2009 , la casación se sustanció por sus trámites legales. Las partes recurridas, Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Parets del Vallès, han formalizado escritos de oposición al recurso de casación con fecha 22 de junio de 2009 y 10 de julio de 2009, respectivamente, solicitando que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de aprobación definitiva del Plan Especial de Mejora Urbana 2, Can Pepet, y de su Texto Refundido.

Se fundamenta la desestimación que acuerda la sentencia en las siguientes razones:

el carácter sustancial de la modificación no puede predicarse respecto del ámbito del Plan Especial de Mejora Urbana, sino del ámbito del planeamiento general municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Llei 2/2002 , d'Urbanisme, que exige -en los supuestos que regula- la previa o simultánea modificación del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal excepto en aquellos supuestos en que no se alteren los usos principales, ni los aprovechamientos y cargas urbanísticas ni la estructura fundamental del planeamiento urbanístico general.

En el presente caso, la actora no ha probado que el Plan Especial de Mejora Urbana altere los usos principales, o/y los aprovechamientos y cargas urbanísticas o/y la estructura fundamental del planeamiento urbanístico general. De lo que se infiere que la modificación introducida por el Plan Especial de Mejora Urbana en relación con el planeamiento general vigente, en cuanto en este se prevé la coexistencia entre los usos de vivienda e industria, y en aquel se fija como uso principal el de industria, quedando las viviendas preexistentes en situación de mantenimiento de carácter transitorio o temporal, no tiene carácter sustancial, por lo que no era necesaria una nueva información pública. Por ello no se aprecia infracción del artículo 68.4 de la Llei 2/2002 , d'Urbanisme, ni de su artículo 8 .

Sentado el carácter no sustancial de la modificación introducida por el Plan Especial de Mejora Urbana en relación con el planeamiento general vigente, se deriva que el Plan Especial de Mejora Urbana no vulnera norma alguna en cuanto establece dicha modificación, ya que, como queda dicho, se ajusta al artículo 68.4 de la Llei 2/2002 , d'Urbanisme.

Sin fundamento alega la actora que el Plan Especial de Mejora Urbana de autos modifica el planeamiento general vigente en cuanto al uso residencial sin justificación alguna, ya que esta justificación se contiene en la memoria del Plan Especial de Mejora Urbana, en la que se afirma la realidad de nuevas necesidades de suelo industrial para pequeñas industrias, justificación que no ha sido desvirtuada por la actora.

- Sentado lo anterior, y por las mismas razones, no podrá prosperar la impugnación del Plan Especial de Mejora Urbana en cuanto ubica los talleres de reparación de vehículos en el ramo de planchistería y pintura, en la categoría de "industria urbana" cuando en el planeamiento general dichos talleres figuran en la categoría de "industria agrupada", ya que este planeamiento general no consta que tenga, en cuanto al extremo concreto, superior rango al Plan Especial de Mejora Urbana de autos. Únicamente en el supuesto de modificación sustancial del planeamiento general en los términos previstos en el repetido artículo 68.4 de la Llei 2/2002 , d'Urbanisme, es exigible la previa o simultánea modificación de este planeamiento general

.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 103 y 9 de la Constitución, y 62 de la Ley 30/1992 .

Por su parte, las Administraciones recurridas aducen que el recurso ha de ser inadmitido por la aplicación de los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA y también por la invocación instrumental en casación de normas de derecho estatal. Además, respecto del fondo del único motivo de casación alegado, se señala que el recurso debe ser desestimado porque no concurren las infracciones normativas que se alegan.

TERCERO

Con carácter previo hemos de pronunciarnos sobre los reparos que oponen la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Parets del Vallès a la admisión de la casación, en sus correspondientes escritos de oposición.

Hemos de precisar, antes de nada, que no podemos pronunciarnos sobre la adecuada justificación en el escrito de preparación del recurso de casación, pues esta cuestión ha sido ya resuelta, y desestimada, mediante auto de esta Sala, Sección Primera, de 26 de febrero de 2009 . Téngase en cuenta que el artículo 94.1, párrafo segundo, impide alegar en el escrito de oposición aquellas causas de inadmisión que hubieran sido rechazadas por el Tribunal en el trámite del artículo 93 de la LJCA , como ha sucedido en este caso.

Ahora bien, lo cierto es que también se aduce otro reparo procesal al enjuiciamiento del fondo del recurso, y es que el mismo de funda en la infracción de normas autonómicas que han sido las únicas relevantes para el fallo, pues las normas estatales alegadas se invocan con un carácter meramente instrumental. Y al respecto no concurre el impedimento procesal previsto en el citado artículo 94.1 de la LJCA , pues en el fundamento tercero del Auto de 26 de febrero de 2009 ya se indica que únicamente puede oponerse a la admisión en el trámite de personación las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 de la LJCA .

CUARTO

Entrando, pues, en el estudio de tal reproche procesal debemos indicar que efectivamente el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal, a saber, que el escrito de interposición del recurso de casación pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Por eso, una jurisprudencia uniforme y consolidada viene señalando que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de Derecho autonómico, ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita meramente ficticia e instrumental de normas de derecho estatal.

Pues bien, en este caso es verdad que el escrito de interposición se fundamenta formalmente sobre normas estatales, como son los artículos 9 y 103 de la Constitución, y 62 de la Ley 30/1992 . Ahora bien, la cita de tales normas de derecho estatal reviste un carácter meramente instrumental o auxiliar, en relación con el marco normativo de la cuestión enjuiciada, porque no fueron de aplicación al caso, toda vez que ni se invocaron en el recurso contencioso administrativo, ni fueron relevantes para la decisión contenida en la sentencia. De modo que no cabe fundar en ellas el recurso de casación, cuando la cuestión realmente controvertida se rige por normas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, como con toda evidencia resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, supra transcrita.

QUINTO

Es verdad que los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales. Ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación.

La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la Ley Jurisdiccional ha trazado para acceder a la casación.

SEXTO

En este sentido, se viene pronunciando esta Sala, sobre la infracción de los principios del artículo 9.3 y la nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 , al señalar que << Estos preceptos, en cuento tienen el carácter de instrumentales, y, por tanto, constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material es puramente autonómico. pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación >> ( STS de 17 de septiembre de 2008 dictada en el recurso de casación nº 4118 / 2005).

Igualmente en el ámbito propiamente urbanístico, como recogimos en la STS de 14 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 11019/2004 ) venimos declarando reiteradamente que no pueden revisarse en casación la aplicación de normas ajenas al derecho estatal y comunitario europeo, cuando su invocación para fundar el recurso de casación resulta meramente instrumental ( Sentencias de 4 de mayo de 2000 --recurso de casación nº 8409/1994 --, de 23 de enero de 2001 --recurso de casación nº 9155/95 --, de 19 de julio de 2001 --recurso de casación nº 2983/1996 --, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996 --, de 15 de octubre de 2001 --recurso de casación nº 3525/1996 --, de 14 de noviembre de 2002 --recurso de casación nº 11120/1998 --, de 29 de mayo de 2003 --recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras).

En consecuencia, no ha lugar al recurso de casación por su falta de fundamento.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo hasta el límite, por los conceptos de honorarios de los letrados de las Administraciones Públicas comparecidas como recurridas, de 2.000 euros respectivamente para cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo y Dña. Herminia , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 7 de febrero de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 12/2005 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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