STSJ Comunidad de Madrid 660/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2011
Fecha08 Julio 2011

RSU 0005680/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5680-10

Sentencia número: 660-11

C

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5680-10 formalizado por el Sr. Letrado D. Ignacio Chaves García en nombre y representación de DON Victorino contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES, en sus autos número 176-10, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a INFOTRONIC SERVICES S.C.M., METROLICO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

D. Victorino, ha venido prestando servicios para la empresa demandada INFOTRONIC SERVICES, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, desde el 13-9-2006, habiendo suscrito contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Técnico Informático y salario mensual de 1.490,81 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Por este mismo Juzgado de lo Social n° 2 de Móstoles, se ha dictado sentencia el 20-5-2009, en autos 70/09, seguidos entre las mismas partes en reclamación por despido, habiéndose estimado parcialmente 1a demanda, declarándose en dicha resolución, la improcedencia del despido llevado a efecto por la empresa, con los demás pronunciamientos que constan en el fallo de la misma, habiendo quedado absuelta la empresa, también codemandada en el presente procedimiento, METROLICO S.A.

En e1 fundamento de derecho tercero de la citada sentencia consta expresamente que "el trabajo desarrollado por el actor era dirigido de forma directa por 1a empresa empleadora, llevándose a efecto por el mismo en el lugar que en cada caso correspondía, dependiendo de los clientes a los que había que prestarse el servicio y con unos medios y material, de los que disponía la empleadora, sin perjuicio de que por Metrolico S.A. o, en su caso por los clientes de forma directa, se facilitara en cada caso el material objeto de la instalación, mantenimiento o reparación, no habiendo resultado acreditado que por la empresa codemandada se llevara a efecto el control inmediato, directo y constante de los empleados de la demandada, debiendo concluirse que en el presente procedimiento, no ha resultado probado que la empresa demandada no haya ejercido como verdadera empleadora y se hubiere limitado a ceder personal a la hoy codemandada, procediendo por ello la desestimación en este punto de la demandada".

TERCERO

La empresa demandada Infotronic Services, S. C.M., no ha abonado al actor determinadas cantidades que constan en el hecho tercero de la demanda, que se da aquí por reproducido, correspondientes al período de prestación de servicios, ascendiendo dichas cantidades a 3.769,61 euros, solicitando así mismo el abono del 10% de la citada cantidad, en concepto de interés por mora, ascendiendo el total reclamado a4.146,57 euros.

CUARTO

Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto .".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Victorino contra INFOTRONIC SERVICES S.C.M. y METROLICO S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada Infotronic Services, S. C.M., a abonar al actor la cantidad de 4.146,57 euros, por los conceptos y periodos indicados, con absolución de la codemandada Metrolico S.A. ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de noviembre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de junio de 2011 señalándose el día 6 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos condenando a la empresa Infotronic Services S. C.M a que le abonase la suma de 4.146,57 euros, encaminando el motivo inicial a la adición de un nuevo hecho probado, el quinto, con adecuada cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, interesando la siguiente redacción:

"La Empresa Infotronic Services S.C.M suscribió contrato de subarriendo de obras y servicios con la empresa Metrolico S.A en fecha de noviembre de 2004. Dicho contrato continuaba vigente cuando se despidió al trabajador.

Ambas empresas se dedican a las actividades informáticas.".

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de...

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