STSJ Comunidad de Madrid 666/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución666/2011
Fecha08 Julio 2011

RSU 0005640/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00666/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5640-10

Sentencia número: 666-11

C

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5640-10 formalizado por el Sr. Letrado D. Alfonso Copa Maroto en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 119-10, seguidos a instancia de DON Ruperto frente a dicha recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El actor, DON Ruperto, presta sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 1.7.91, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

El demandante ha estado empadronado en la localidad de Cifuentes, provincia de Guadalajara, en el periodo 21.2.07 a 28.8.09.

TERCERO

Al menos desde el mes de octubre 2008 y hasta mayo 2009, el actor ha prestado servicios en el cliente Planta de Biomasa Corcuente, Guadalajara.

CUARTO

Cifuentes dista de Corcuente 113 kilómetros.

QUINTO

En el periodo enero a mayo 2009 ambos inclusive, el actor trabajó los días que detalla en los anexos de su escrito de demanda, siendo el total de kilómetros realizados en los días trabajados en vehículo de su propiedad 17.024.

SEXTO

En el periodo referido el total de días trabajados fueron 71, y la jornada de trabajo se desarrollaba en horario bien de 8 a 20 horas, bien de 23 a 8 horas.

SÉPTIMO

En el periodo de referencia el demandante percibía en nómina el concepto plus de transporte, en cuantía de 74,53 euros mensuales. Además percibió 200 euros mensuales como ayuda desplazados.

OCTAVO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto. ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimo parcialmente la demanda y condeno a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, a abonar a DON Ruperto, la cantidad de 4.902,81 euros en concepto de dietas y kilometraje del periodo enero a mayo 2009. ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de noviembre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de junio de 2011 señalándose el día 6 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada por el trabajador, condenando a la recurrente a abonarle dietas y kilometraje por el período reclamado, al entender que se había producido un desplazamiento que daba derecho a la percepción de estos conceptos. Frente a dicha resolución judicial, la mercantil plantea recurso de suplicación articulado en dos motivos de censura jurídica.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191.c) LPL, se articula el primer motivo, para denunciar infracción por aplicación indebida de los arts. 35 y 36 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, y del art. 217 LEC .

El art. 36 de la norma convencional establece que "cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del art. 35, donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará durante 2005 a razón de 0,22 euros el kilómetro. En los años 2006, 2007 o 2008 se revisarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente."

Por su parte, el citado art. 35 mantiene que "dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores (...). Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados (...)".

En definitiva, el art. 35 permite a la empresa movilizar a los trabajadores entre distintos centros de trabajo dentro de una misma localidad, entendiendo por tal bien el municipio, o bien las concentraciones urbanas o industriales agrupadas alrededor del mismo siempre que estén comunicadas por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora. Pero si los cambios de lugar de trabajo exceden de la localidad así entendida, entonces rige el art. 36, que da derecho al trabajador a la percepción de dietas (salvo que el desplazamiento no le hubiera irrogado perjuicios económicos), al importe del billete en medio de transporte idóneo o bien al abono de kilometraje por desplazamiento en vehículo particular.

Pues bien, constando en hechos probados que el trabajador prestó servicios al menos desde enero a mayo de 2009 en Corcuende, Guadalajara, distante 113 kilómetros de su localidad de residencia (Cifuentes, Guadalajara) que recorría en vehículo particular para realizar jornadas de entre 9 y 12 horas diarias, la magistrada a quo entiende aplicable el art. 36 del convenio y...

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