STSJ Comunidad de Madrid 665/2011, 8 de Julio de 2011

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
ECLIES:TSJM:2011:7799
Número de Recurso5598/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución665/2011
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0005598/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5598/10

Sentencia número: 665/11

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5598/10 formalizado por la Sra. Letrado María Isabel Lobera Mercado en nombre y representación Dña. Azucena contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 537/09, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dª Azucena, presta servicios con la categoría profesional de Informador, nivel C3 y con un salario base de 2.337 euros con prorrata de pagas.

SEGUNDO

Inicialmente prestó servicios para Televisión Española S.A del 25.4.00 al 31.12.04 en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito en fecha 25.4.00.

En su cláusula primera se estipuló lo siguiente:

"Este contrato tiene por objeto la prestación de los servicios de ESPECIALISTA EN ECONOMIA (búsqueda de documentación y elaboración de textos de carácter, económico- financiero) en los espacios del programa provisionalmente titulado "FMI, MUNDO EN CIFRAS - 24 HORAS", que se configura como obra concreta y determinada".

Por carta de fecha 14.12.04 TVE, S.A comunicó a la actora lo siguiente:

"Muy Señora mía:

En nombre de la Directora de Personal de TVE, S.A., pongo en su conocimiento que el próximo día 31 DE DICIEMBRE DE 2004 se extinguirá la relación laboral que, en virtud del contrato suscrito con TVE. S.A. en fecha 25-04-2000, regulaba la prestación de sus servicios en el programa "EL MUNDO EN CIFRAS-24 HORAS", como consecuencia de la finalización de la producción del referido programa, obra concreta y determinada para la que fue contratada.

En consecuencia, y a tenor de lo establecido en el artículo 49.1. c) del vigente Estatuto de los Trabajadores, en la fecha aludida causará baja en TVE, S.A. a todos los efectos.

Se ruega devolución de la copia que se adjunta, debidamente firmada, como acuse de recibo de la presente comunicación de preaviso".

TERCERO

Frente a la notificación de fin de contrato el 31.12.09, la actora interpuso con fecha 31.1.05 papeleta de conciliación ante el SMAC, solicitando la nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia.

El 4.2.05 la actora solicitó al SMAC "retirar la papeleta de conciliación presentada, poniendo de este modo fin a la acción iniciada".

CUARTO

El 4.2.05 la actora suscribió con TVE, S.A un contrato de naturaleza artística para prestar sus servicios como "Presentadora y/o actuación artística", el cual fue prorrogado en dos ocasiones.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 12.6.07 RTVE comunicó a la actora lo siguiente:

"De conformidad con el Acuerdo de fecha 27.07.06 suscrito por la Comisión Mixta constituida por la Dirección y la Representación legal de los Trabajadores de RTVE, para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, y como consecuencia de los acuerdos posteriores que lo complementan, adoptados en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7.f del "Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE", en virtud de resolución de fecha 12 de junio de 2007 dictada por el Presidente de la Corporación RTVE, se ha dispuesto aprobar. su incorporación como personal fijo de plantilla en la empresa, en las condiciones laborales que a continuación se detallan:

Fecha ingreso como Fijo: 01.06.07

Categoría profesional: INFORMADOR

Nivel económico: C3

Fecha antigüedad en la categoría y nivel económico: 01 06.07 Fecha antigüedad a efectos del cómputo de trienios: 04.02.05 Nivel económico de la antigua escala salarial: 2

Destino: SME, TVE, S.A. - MADRID

En todo caso, el reconocimiento definitivo de dicha situación vendrá condicionado a la superación satisfactoria de las pruebas médicas que se determinen, así como a la aportación y acreditación de la titulación exigida para la categoría asignada.

En la misma fecha de recepción del presente documento deberá, a su vez, incorporarse efectivamente al puesto de trabajo, quedando adscrito inicialmente en: DIRECCIÓN DE INFORMATIVOS TVE.

Dispone de un plazo de 15 días hábiles para aceptar los términos de la presente resolución de incorporación como personal fijo de plantilla en la empresa, a contar desde la fecha de su notificación. En caso de no manifestar su conformidad en el plazo indicado, se entenderá que renuncia a su ingreso en calidad

de personal fijo.

Lo que le comunico para su conocimiento, con el ruego de que se sirva devolver debidamente firmada la copia de la presente comunicación a la Dirección de Relaciones Laborales Corporación RTVE, en constancia de haber recibido el original y, en su caso, de aceptación y conformidad".

SEXTO

Obran en autos los Acuerdos de fecha 27.7.06 y 24.4.07, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando integramente la demanda formulada por Dª Azucena frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de noviembre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de junio de 2011 señalándose el día 6 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en reclamación de derechos y cantidad formulada por la recurrente, en la que suplicaba que se declarara su derecho a ostentar la antigüedad de 5 de abril de 2000, fecha de su primera contratación temporal por la demandada, con las pertinentes consecuencias económicas a efectos de trienios. Frente a dicha resolución judicial, plantea recurso de suplicación articulado en dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, sin que haya sido impugnado de contrario.

Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso, la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos que la representación procesal de la recurrente aportó a esta Sección con posterioridad a la interposición del recurso.

Al respecto recordamos que, tal como esta Sala tuvo ocasión de exponer en sus Sentencias de 20-4-04 y de 9-5-06, entre otras muchas, el carácter extraordinario de los recursos tanto de casación como de suplicación lleva a que el Tribunal ad quem no pueda estar permanentemente sometido a las iniciativas o argumentaciones que las partes del proceso puedan activar en cualquier momento. De ahí la declaración terminante del art. 231 LPL, según la cual la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, a fin de preservar al órgano superior ante su posible conversión en una segunda instancia, representando la excepción los documentos de fecha posterior a la fase probatoria, los anteriores pero desconocidos en ese momento y los en su momento designados pero que no se obtuvieron hasta más tarde (art. 270 LECiv ). Por otra parte, el documento en cuestión ha de resultar autosuficiente como medio de prueba y relevante para el tenor del fallo, pues en otro caso no se justificaría su admisión, ni la adopción del trámite necesario para ello, resultando también evidente que la aportación del documento en trámite de suplicación debe de derivar de la imposibilidad de haberlo podido presentar en la instancia.

El art. 271 de la LECiv dispone que no se admitirá a las partes ningún documento que se presente después de...

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