STSJ Comunidad de Madrid 594/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2011
Número de resolución594/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00594/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 594

RECURSO NÚM.: 500-2009 y Acumulado 794-2009

PROCURADOR D./DÑA.: JUAN ANTONIO ORTEGA SANCHEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de Julio de 2011

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 500-2009 y acumulado 794-2009 interpuesto por D. Leopoldo representado por el procurador D. JUAN ANTONIO ORTEGA SANCHEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.10.2008 reclamación nº NUM000 y de fecha

22.05.2009 reclamación nº NUM001 interpuestas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 5-07-2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Don Leopoldo impugna en este recurso y en su acumulado las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de octubre de 2008 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra el acuerdo de la Administración de Montalbán de la Delegación de Madrid de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación provisional número NUM002 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, por importe de 3.350,80 euros y de 22 de mayo de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM001 deducida contra el acuerdo de la Administración de Montalbán de la Delegación de Madrid de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional en cuantía reducida de 864,78 euros.

En la primera resolución se confirma la legalidad de la liquidación provisional ya que no se formulan alegaciones en el escrito de interposición tratándose del procedimiento abreviado y el procedimiento de gestión de verificación de datos seguido se ajusta a derecho y se ha respetado el plazo de duración del mismo y en cuanto a la sanción, sucede lo mismo en cuanto a la falta de alegaciones y se ajusta a derecho al quedar acreditada cuando menos la negligencia del infractor por la imputación incorrecta de rendimientos de capital mobiliario, de la reducción aplicable y de los gastos deducibles de los mismos rendimientos.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente solicita de la Sala que se anulen los acuerdos recurridos y la liquidación provisional y la sanción de las que procede y alega en síntesis que los gastos deducidos acreditados como consta en el folio 8 del expediente administrativo fueron necesarios para los ingresos admitidos sin discusión y sin necesidad de prueba por la Administración, el seguro de vida suscrito en la modalidad denominada "unit linked"( en el que el tomador asume el riesgo de la inversión), según la Administración tiene cabida en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto y por tanto debe calificarse de rendimientos de trabajo y a su juicio debe incluirse en al artículo 14.2.h) de la misma Ley y calificarse de rendimientos de capital mobiliario y además las pólizas no se contrataron en 1999 sino en 2001 tanto con La Caixa como con el Banco Santander con las condiciones del citado precepto y asé lo acredita en el expediente folios 11 y 12 como rendimientos de capital mobiliario y en cuanto a la sanción declaró en periodo voluntario todos los rendimientos percibidos y su origen y los datos que la AEAT aplicó coinciden con los declarados y no ha existido indicio de dolo o culpa en su conducta que tiene cabida en el artículo 179.2 de la LGT ya que puso la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le eran exigibles.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso ya que los gastos que el actor pretende deducir no sonde administración y deposito de valores y no son deducibles de los rendimientos íntegros de capital mobiliario, artículo 24.1 del TR LIRPF de 2004 y de acuerdo con el artículo 23 del mismo texto legal, los rendimientos derivados de las pólizas de seguro de vida suscritas tienen la condición de rendimientos de capital mobiliario y la reducción del 75 por 100 es aplicable a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, por lo que la contratación y pago de primas que ha tenido lugar en 2001 cumplen ese requisito y en cuanto a la sanción, el recurrente conocía su obligación de declarar los rendimientos procedentes de los seguros de vida suscritos por importe de 11.062,18 euros como rendimientos de capital mobiliario con la reducción especial y si no lo hizo fue por negligencia inexcusable o decisión voluntaria a fin de no ingresar en plazo la totalidad de la deuda sin que se cause indefensión alguna.

CUARTO

La representación procesal de Don Leopoldo discute la legalidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de octubre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000, que interpuso contra el acuerdo de la Administración de Montalbán de la Delegación de Madrid de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación provisional número NUM002, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, por importe de 3.350,80 euros y de la resolución de 22 de mayo de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM001, deducida contra el acuerdo de la Administración de Montalbán de la Delegación de Madrid de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional en cuantía reducida de 864,78 euros.

Plantea el recurrente la deducibilidad de ciertos gastos de rendimientos de capital mobiliario, ya que la Administración ha admitido sin discusión y sin necesidad de prueba los ingresos pero rechaza la deducibilidad de los gastos acreditados en el expediente administrativo al folio 8; respecto de los rendimientos percibidos en el ejercicio controvertido de 2006 derivados de las dos pólizas de seguro de vida en la modalidad "unit linked" que tenía suscritas, según él afirma, desde 2001, considera que la Administración en la liquidación provisional recurrida los ha calificado indebidamente de rendimientos de trabajo cuando, en realidad, se trata de rendimientos de capital mobiliario y en cuanto a la sanción que deriva de la misma liquidación provisional estima que no hay indicio alguno de dolo o culpa y si conducta se encuentra...

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