STSJ Comunidad de Madrid 526/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2011
Fecha14 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00526/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 526

RECURSO NÚM.: 546-2009

PROCURADOR D./DÑA.: EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de Junio de 2011

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 546-2009 interpuesto por la entidad ESTRUCTURAS VILLANUEVA, S.L. representado por el procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.03.2009 reclamación nº 28/0628/05 y 8759/05 interpuesta por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 14-6-2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de marzo de 2009 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/06280/05 y 8759/05 interpuestas contra acuerdo de fecha 13.09.04 dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se práctica la liquidación tributaria (n° liquidación: A2860004026002112) derivada del acta suscrita en disconformidad, A02, nº: 70881633, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1999 y 2000, siendo la cuantía reclamada 136.179,02 euros, así como contra acuerdo de fecha 07.12.04, dictado por el mencionado órgano, por el que se practica liquidación tributaria en concepto de sanción (clave nº: A2860004056001543), derivada de la anterior liquidación, siendo la cuantía reclamada una sanción efectiva de 123.065,60 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la caducidad del expediente sancionador y subsidiariamente la nulidad o anulación del mismo, la improcedencia de la comprobación por el ejercicio de 1999 y la nulidad de la misma, por no existir representante autorizado por la inspección y la improcedencia de la regularización practicada por los ejercicios 1999 y 2000.

TERCERO

La recurrente alega en primer lugar que la resolución recurrida vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, al no ver resueltas las cuestiones planteadas originándole indefensión, sin embargo esta alegación debe ser desestimada pues el órgano del que emana la resolución recurrida es el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que no constituye un órgano judicial, sino que se trata de un órgano de la Administración, reconociéndose el derecho a la tutela judicial efectiva por el acceso al presente recurso contencioso administrativo y por dictarse la presente sentencia razonadamente aunque no se reconozcan todas las pretensiones de la recurrente, cumpliéndose, con ello, lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española.

Seguidamente alega que la resolución recurrida ha incumplido lo dispuesto en el artículo 237 de la ley 58/2003 por considerar que no ha resuelto las cuestiones planteadas por la parte. Pero en la demanda no precisa cuales son aquellas cuestiones que considera que fueron planteadas y no resueltas, ni tampoco especifica aquellas cuestiones no planteadas que considera relevantes para la resolución de la reclamación económico administrativa y que no han sido resueltas en la resolución recurrida, por lo que esta Sala debe rechazar la indicada alegación.

CUARTO

Seguidamente alega que la falta de identificación en el expediente sancionador del órgano competente para, la resolución del procedimiento sancionador e identificación del instructor.

Sobre dicha cuestión debe puntualizarse que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, en el acuerdo de inicio y propuesta de sanción consta (folio 55 del expediente sancionador) que el Inspector Jefe ha encomendado la instrucción del procedimiento sancionador al equipo/unidad 10 y que la competencia para resolver el procedimiento sancionador corresponde al Inspector-Jefe de conformidad con el art. 211.1.d) de la Ley 58/2003 General Tributaria .

Dicha resolución fue notificada a la ahora recurrente el 8 de noviembre de 2004, como se aprecia en el recibí que aparece firmado por persona identificada por su nombre, apellidos y número de D.N.I., fecha que es la alegada por la recurrente, que, si bien no coincide con la que se expresa en el acuerdo sancionador, no ha generado ningún tipo de indefensión, pues con la referida notificación de 8 de noviembre de 2004 se dio trámite de alegaciones previa puesta de manifiesto del expediente, como se le informaba en dicho acuerdo (punto 5 del folio 61 del expediente). Habiendo cumplido lo dispuesto en el art. 208 de la Ley General Tributaria

, a que alude el recurrente, en la redacción entonces vigente.

Por tanto, dicha alegación de la demanda debe ser desestimada.

QUINTO

Alega en la demanda la caducidad del expediente por vulneración del artículo 49.2.j) y 60.4 del Real Decreto 939/1986 de 25 de abril . Sobre la cuestión aquí debatida esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 49.2.j) del Real Decreto 939/1986, modificado por Real Decreto 1930/1998, precepto relativo a las actas de inspección, dispone: "En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación. A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del art. 60 de este reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la LGT en materia de revisión de actos administrativos". Por su parte, el art. 60.4 del indicado Reglamento establece: "Cuando el acta sea de disconformidad, el InspectorJefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

De los preceptos reglamentarios transcritos se infiere que, en el supuesto de actas de disconformidad, el inicio del procedimiento sancionador debe notificarse al interesado antes de transcurrir un mes a contar desde la finalización del plazo para formular alegaciones al acta.

La Administración aduce en algunos casos que el citado art. 49.2 .j) sólo es aplicable cuando el actuario hace constar en el acta de inspección la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, pero esa limitación ha sido expresamente rechazada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 21 de septiembre de 2002 y 4 de julio de 2005, que desestimaron sendos recursos de casación en interés de ley planteados por el Abogado del Estado dirigidos a fijar doctrina legal en el sentido que aquí se propugna, sentencias que se refieren a actas de conformidad y de disconformidad. Es cierto que el carácter desestimatorio de ambas sentencias implica que el Tribunal Supremo no fijó doctrina legal, pero también es cierto que la segunda de dichas sentencias declaró al respecto que "la desestimación de un recurso de casación en interés de ley, como se produjo en virtud de la mencionada sentencia de 21 de septiembre de 2002, no crea propiamente doctrina legal, pero el pronunciamiento desfavorable que incorpora dicha resolución precedente marca un determinado criterio en relación con las doctrinas propuestas que tienen, como se ha dicho, una evidente conexión".

En consecuencia, el art. 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos exige, en el supuesto de actas de disconformidad, que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo para formular alegaciones, constituyendo tal notificación en plazo un requisito inexcusable para la eficacia del acto administrativo, tesis que ya ha mantenido esta Sala y Sección en sentencia, entre otras, de 1 de marzo de 2007 (Recurso nº 1368/2003 ). Por ello, habiendo transcurrido en este caso dicho plazo, la Administración no podía iniciar el procedimiento sancionador, de modo que procede estimar el recurso, anulando la resolución recurrida y las actuaciones administrativas de las que trae causa, no pudiendo la Administración sancionar al actor por los hechos que dieron lugar a la...

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