STSJ Comunidad de Madrid 458/2011, 8 de Julio de 2011

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2011:11852
Número de Recurso769/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución458/2011
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00458/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

RECURSO Nº 769/10

S E N T E N C I A Nº 458/2011

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Francisca Rosas Carrión.

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández.

Dª. Mª Jesús Vegas Torres.

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil once.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 769/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. OLGA GUTIERREZ ÁLVAREZ, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la resolución dictada por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de 5 de julio de 2010, por la que se impuso al recurrente la sanción de 90.900 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a), 3.9, 5.2, y, 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre .

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día seis de julio del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución dictada por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de 5 de julio de 2010 que imponía al recurrente una sanción de 90.900 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4

a), 3.9, 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones con el exterior, en relación con el artículo 2.3.b) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, sobre determinadas medidas en materia de prevención de blanqueo de capitales, modificado por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por haber pretendido efectuar un movimiento interno en España de medios de pago en efectivo sin haberlo declarado con anterioridad por importe superior a 10.000 euros, de conformidad con la Orden EHA 1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Disconforme con la citada resolución administrativa, la parte recurrente interpone el recurso que analizamos interesando la nulidad de aquella resolución o, en su caso, que se imponga una sanción inferior, de 600 euros al resultar más proporcionada, debiendo serle devuelta la cantidad intervenida en exceso. Fundamenta su pretensión de anulación en los siguientes motivos impugnatorios que, en esencia, pasamos a exponer:

  1. - que el dinero intervenido tiene un origen lícito, en concreto, por el trabajo que desarrolla en su país de origen, Brasil;

  2. - que la sanción propuesta y, finalmente impuesta no es proporcional a los hechos, y que no ha existido ocultación ya que el dinero lo llevaba enfajado en su cuerpo por temor al robo;

  3. - que no existe intencionalidad;

  4. - que desconocía la normativa española;

  5. - que es la primera ocasión que le ocurre y, por tanto, no se da reincidencia alguna.

  6. - que la resolución administrativa no está motivada en cuanto a la concreta sanción que se le ha impuesto ya que lo ha sido en el grado máximo sin que ello se justifique en la misma, y que al no concurrir todas las circunstancias de agravación la resolución administrativa no debería haber impuesto una sanción que represente todo el dinero incautado.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos derivados del expediente administrativo:

1) Con fecha de 23 de abril de 2009, fue levantada al recurrente, nacional de Brasil, Acta de Intervención de moneda por los Servicios de Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando pretendía volar con destino a Rio de Janeiro, al detectar que llevaba puesta una faja que portaba el dinero, en concreto, portaba la cantidad de 92.900 euros entre él y su compañera de viaje, que también lo llevaba enfajado en su cuerpo, sin haber efectuado la correspondiente declaración de movimientos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.a) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/19993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero ). 2) en dicho momento y según se recoge en el acta de Intervención de moneda el actor manifiesta que el dinero es de su propiedad y que lo había traído de su país, Brasil, para comprar aquí en España una casa, pero que el negocio no llegó a realizarse por lo cual lo llevaba de nuevo a Brasil.

3) la Secretaria de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en resolución de de 23 de abril de 2009 acordó incoar expediente administrativo sancionador.

3) Remitida la documentación aportada por la interesada al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con fecha 14 de mayo de 2010 se recibió el informe preceptivo para la resolución del expediente previsto en el artículo 12.1 de la Ley 19/1993 y en el artículo 17.4 del Real Decreto 925/1995 .

4) Con fecha 5 de julio de 2010, recayó la resolución sancionadora frente a la que se ha entablado éste recurso jurisdiccional.

TERCERO

El artículo 2 apartado 4.a) de la Ley 19/1993, sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, dispone que:

"4. Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del artículo 3, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje."

El artículo 3 apartado 9 de la Ley 19/1993 impone la obligación de: "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del artículo 2 de esta ley, en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen".

Y, articulo 5 el apartado 2 de la Ley 19/1993, diferencia las infracciones en graves y muy graves, dispone que "2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3, incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el artículo 3.7, anterior." De donde se desprende que la calificación correcta de la conducta desarrollada por el actor es la realizada en el acto administrativo impugnado, sin que cualquier otra consideración pudiera dar lugar a una distinta.

Dicho lo anterior debemos tener en cuenta que el día 13/02/2007 entró en vigor la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo de 2006, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y que, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, eleva las cuantías sujetas a declaración que quedan fijadas en 10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional.

Se trata, pues, de una infracción formal, de simple actividad, en este caso inactividad: ausencia palmaria de declaración. La tipicidad se produce una vez se supera la cifra máxima establecida en la normativa de aplicación, como ha acontecido en el caso examinado.

CUARTO

Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre las más recientes puede citarse la Sentencia de 13 de septiembre de 2007 ) que exige que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/200), añadiendo que, en el caso de error iuris...

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