STSJ Galicia 3342/2011, 1 de Julio de 2011

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2011:5546
Número de Recurso4637/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3342/2011
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4637/2007 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, uno de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004637 /2007 interpuesto por Juan María contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan María en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000102 /2007 sentencia con fecha dieciséis de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Juan María es titular de una pensión de Invalidez no contributiva, que percibe desde el 1 de Enero de 2006 en la cuantía de 301'55 euros mensuales.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 16 de Noviembre de 2006 de la Conselleria demandada, se modificó- la cuantía de su pensión, reduciéndosele con efectos del 1 de Enero de 2006 a la cantidad de 148'77 euros, por considerar como ingreso por importe de 2.13892 euros por el periodo de 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2006.

TERCERO

El gasto de manutención del actor durante el año 2006 fue de 5'86 euros/día al tener pautada una dieta especial, a la que renunció el día 21 de Diciembre de 2006. La dieta normal supone un coste de 3'11 euros.

CUARTO

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 29 de Diciembre de 2006, presentado demanda el actor ante el Decanato el 8 de Febrero de 2007.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por d. Juan María contra la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de Invalidez no contributiva a partir del 1 de Enero de 2007, en cuantía de 309,45 euros/ mes, reduciendo la cantidad que debe devolver correspondiente al año 2006, condenando a la Consellería demandada a esta y a pasar por esta declaración y a que le abone la pensión en la cuantía indicada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara el derecho del actor a percibir una pensión de Invalidez no contributiva a partir del 1 de enero de 2007, en cuantía de 309,45 euros/ mes, reduciendo la cantidad que debe devolver correspondiente al año 2006, cono indebidamente percibida a la de 2.111,40 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone la pensión en la cuantía indicada.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte otra por la que se declare que la prestación no contributiva que percibe el actor debe abonarse en su cuantía mensual total sin descuento alguno por recurso personales y sin deducción alguna por no existir obro indebido, con todos los efectos legales inherentes a tales declaraciones condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello y a abonarle en concepto de atrasos las cantidades que correspondan según el súplico de la demanda.

SEGUNDO

Para ello, en el tercero de los apartados del recurso, con evidente desorden en la estructuración y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, la parte insta la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal primero, interesando que se le añada lo siguiente: "...El actor ha permanecido ingresado en prisión desde el 16.06.05 y a la fecha de la resolución recurrida continuaba", con cita del documento obrante al folio 43 de autos.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

No procede acceder a la modificación propuesta toda vez que si bien lo que la parte pretende se extrae sin necesidad de interpretación o conjetura alguna del documento invocado, es un hecho conforme sin ninguna transcendencia en la resolución de la litis, ya que en la misma, lo que se discute en la cuantía de la prestación reconocida y la cantidad que el actor debe devolver, en concepto de prestación indebidamente percibida, por estar precisamente en prisión.

TERCERO

Finalmente pretende la parte recurrente, en los apartados segundo y cuarto del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral -aún cuando por evidente error en el cuarto cite el artículo 190 .c)-, que se han infringido los artículos 14, 15 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 6, 7.3, 144.1.d) y 144.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6 y el artículo 12 del Real Decreto 357/1991, de 15-3, argumentando, en síntesis, que no existe norma que habilite para deducir de la cuantía de una pensión no contributiva los gastos de manutención en un centro penitenciario, existiendo al respecto tan sólo dos sentencias contradictorias del Tribunal Supremo, por lo que no hay doctrina unificada en la materia.

Igualmente denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto la sentencia recurrida no motiva, ni razona o justifica la consideración de que el actor ha cobrado indebidamente.

A continuación señala la infracción de los artículos 45 y 227 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 42.2 y 80 del Real Decreto 1415/2004 y de los artículos 74 y 90 del Real Decreto 2064/1995, argumentando que el cobro de la prestación no ha sido indebida pro causa imputable al actor, ni por circunstancias sobrevenidas que no estuvieran previstas en el momento de su concesión.

La denuncia del artículo 41 de la Constitución Española, en relación con los artículos 27 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 592 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al reducirse aún más una pensión inferior al salario mínimo interprofesional.

Finalmente, la infracción del artículo 149 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social

, en relación con los artículos 1, 3.2 y 3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, argumentando que la Administración Penitenciaria tiene la obligación de velar y garantizar el percibo de la prestación no contributiva.

CUARTO

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, en cuanto a la denuncia de incongruencia en la sentencia, pues la misma debería articularse por la vía del 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en lugar de por la utilizada del 191 .c) del mismo texto legal, siendo imposible reconducirla a aquella vía, toda vez que la parte no ha interesado en el súplico del recurso la declaración de nulidad de la sentencia.

Por otro lado no se observa, a criterio de esta Sala, infracción alguna de los artículos 6 -coordinación de funciones afines- y 7.3 - extensión del campo de aplicación del sistema de seguridad social- del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pues no consta que no exista la coordinación y nadie niega que el recurrente se encuentre comprendo dentro del campo de aplicación del sistema de seguridad social.

Tampoco resulta infracción del artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, referido al salario mínimo interprofesional, pues en el presente caso se discute la cuantía de una prestación no contributiva y la posibilidad de reclamar prestaciones indebidamente percibidas, aspectos que no están referenciados, ni legal y reglamentariamente al salario mínimo interprofesional. Igualmente no se observa la denunciada infracción de los artículos 592 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos al orden de embargos y al embargo de sueldos y pensiones, pues ninguna ejecución forzosa se ha dirigido contra el...

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