STSJ Galicia 511/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2011
Fecha14 Junio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00511/2011

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION NUM. 7039/2011

APELANTE: CONCELLO DE CELANOVA (OURENSE)

APELADO: Marcelina, Palmira, Rosario, Marco Antonio .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En, A CORUÑA a catorce de Junio de 2011

En el RECURSO DE APELACION 7039/2011, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE CELANOVA (OURENSE), representado por el Procurador D/ña.JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL GARCIA IGLESIAS, contra Auto de fecha 25 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Ourense en el PO 442/2010 sobre la adopción de la Medida Cautelar solicitada por Dª Rosario, Marcelina, Marco Antonio, y Palmira, acordándose la suspensión por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Celanova en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2010, sobre permuta forzosa de varias parcelas de titularidad municipal. Es parte apelada, Marcelina, Palmira, Rosario, Marco Antonio, dirigido por el PROCURADOR D. JOSE AMENEDO MARTINEZ y dirigido por el LETRADO D. AMADINO PEREIRA FERNANDEZ

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que se acuerda adoptar la medida cautelar solicitada por Dª. Rosario, Marcelina, Marco Antonio, Palmira, en el presente procedimiento seguido en este juzgado con el num. 442/10, acordando la suspensión de la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Celanova en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2010, sobre permuta forzosa de varias parcelas de titularidad municipal, y ello sin perjuicio de lo que se decida en sentencia". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Interesó la parte recurrente la suspensión CAUTELAR de la resolución de la Junta de Gobierno Local del Concello de Celanova, (Ourense) de fecha 27/9/2010, sobre permuta forzosa de varias parcelas de titularidad municipal, para la obtención de suelo dotacional con destino a construcción de un Centro de Educación Secundaria ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de los de Ourense por las razones que expuso en su escrito (concretamente en el Otrosi digo) de 28 de noviembre de 2010 que dirigió a dicho Juzgado, quien acordó en atención a las mismas por Auto de 25 de enero de 20011 la adopción de la medida cautelar solicitada por esos recurrentes, Doña Rosario, Doña Marcelina, Don Marco Antonio y Doña Palmira .

Contra tal Auto se interpone en tiempo y forma por el Concello de Celanova (Ourense) RECURSO DE APELACIÓN en razón a las consideraciones siguientes, que, en apretada síntesis, son: a) ineludible necesidad de una motivación suficiente para justificar la suspensión cautelar y la de hacer perder la finalidad al proceso no lo es, contraviniendo la jurisprudencia, que cita, del TS; b) falta de justificación por los recurrentes en su solicitud de medidas de los perjuicios irreparables que le podría generar la ejecución de la resolución recurrida, aparte de confundir de forma ostensible el procedimiento específico de permuta forzosa, con el procedimiento expropiatorio por vía de urgencia; c) inexistente pérdida de la finalidad legítima del recurso, al tratarse de un acto de ejecución de planeamiento sobre terrenos afectos a la utilidad pública y necesidad de ocupación, remitiéndose para ello a los autos que cita de la Sección 2ª de esta Sala, que considera, en su parecer, que la posible estimación del recurso, en relación con actos de gestión... jamás crea situaciones irreversibles o perjuicios irreparables, pues existe siempre clara posibilidad compensatoria, que se halla garantizada en este caso ya no solo con las parcelas objeto de permuta (folios 51 a 53 del expediente) sino también por la solvencia que genera el Ayuntamiento de Celanova para asumir la improbable indemnización pecuniaria por ocupación ilegal; d) prevalencia del interés público en la decisión adoptada por el ayuntamiento sobre permuta forzosa de bien afecto a dotación pública según PGOM conforme a jurisprudencia tanto de la Sección 2ª de esta Sala como del propio TS que cita, precisando explicar además que la construcción de centros docentes sobre suelo afecto a dotación pública corresponde en virtud de la Ley Orgánica de Educación, a las Comunidades Autónomas, siendo para ello preciso que los Ayuntamientos pongan previamente a su disposición los terrenos necesarios afectas a tal interés público; e) restricciones legales para que en pieza separada de medidas cautelares se prejuzga el fondo del asunto como pretenden los recurrentes; MANIFIESTA LEGALIDAD del procedimiento seguido para adopción de acuerdo municipal aprobando la permuta forzosa para la adquisición de terrenos afectas a dotación pública prevista por el PGOM; f) sobre argumentación de los recurrentes sobre derechos atribuidos sobre la parcela de que la finca es de su propiedad, la documentación que adjuntan es tardía, no siéndole posible al Ayuntamiento tener conocimiento previo de esa pretendida titularidad que trata de justificarse con esa documentación, aparte de que es muy dudoso que el documento notarial que en sede judicial aportan los recurrentes tengan aptitud para demostrar esa pretendida titularidad, si la finca de litis se adquirió en 1958, se formalizó en documento privado y no en documento público, tal como preceptúa el Cc., haciendo preciso tramitar alguno de los procedimientos previstos en la normativa hipotecaria para acceder al Registro de la propiedad..., por lo que subyace, pues, aquí una cuestión civil, que el recurrente debe resolver ante la jurisdicción civil; g) Subsidiaria exigencia de caución para el supuesto de que la Sala confirme la suspensión de la eficacia del acto recurrido por importe de la parcela y por importe de la pérdida de inversión autonómica para el proyectado Instituto de Educación Secundaria.

SEGUNDO

En relación con la falta de motivación del auto por el que se acuerda la suspensión cabe afirmar que la juzgadora de instancia, aunque transcribe el art. 136 de la LJCA, apartado 1, previsto para supuestos de inactividad o de vía de hecho, artículos 29 y 30, y también su apartado 2, en el presente supuesto se encuentra con que los recurrentes alegan que la ejecución del mismo causaría graves perjuicios

, que el sistema utilizado por la entidad no es el correcto legalmente y que dicha medidas además en nada perturba el interés general, a lo que de adverso se opone que la medida no procede por perjudicar el interés público, ya que la entidad demandada carece de finalidad lucrativa y el único interés al que obedece es el interés general, no obstante ello, aplicando la doctrina que precedentemente transcribe del TS, considera que de ejecutarse de manera inmediata la resolución recurrida, tal ejecución pudiera hacer perder la finalidad legítima al recurso ; así mismo considera que no procede la exigencia de caución a los recurrentes, pues no se ha acreditado que la medida cautelar vaya a causar graves perjuicio al interés general, atendido que no consta especial urgencia en la realización de la actuación urbanística, que pretende la entidad demandada. El Tribunal Supremo, Sentencia de 8 de mayo de 2003 (RJ 2003\3832) y auto de 20 de diciembre de 1990 (RJ 1990\10412), ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva «implica, entre otras cosas, el derecho a una tutela cautelar», conclusión que viene impuesta por el principio general del Derecho que se resume en que «la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene razón» . Ello «significa el debe que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)». En definitiva se trata de evitar que el proceso ContenciosoAdministrativo se convierta, para quien se ve obligado a instarlo, en un instrumento inútil y, a la postre, gravoso para la defensa de sus derecho e intereses legítimos, que la eventual sentencia estimatoria resulte ineficaz ; en otras palabras, se trata de eludir que la ejecución del acto administrativo impugnado haga perder al recurso Contencioso-Administrativo su finalidad (fórmula utilizada en el ámbito del recurso de amparo por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional [ RCL 1979\2383 ] ). Es evidente que tal efecto pernicioso para los derechos e intereses de quien impugna ante esta Jurisdicción un acto o disposición de la Administración sólo se producirá cuando la situación creada por su ejecución resulte irreversible o, no siendo así, sitúe al recurrente en una situación tal que los daños o perjuicios que por ello se le ocasionen sean de una entidad y naturaleza que el ulterior reconocimiento de su derecho en sentencia y la ejecución de ésta, pese a la reversibilidad de la situación creada con la ejecución de la actuación administrativa impugnada, resulten vanos.

Resulta, pues, que para conceder a quien la solicita la tutela cautelar, no es suficiente, mediante sus alegaciones, con que acredite que ostenta una apariencia de buen derecho en su pretensión, sino que, además, es...

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