STSJ Castilla-La Mancha 775/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2011
Número de resolución775/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00775/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100641

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000601 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000855 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Leandro

Abogado/a: MARIA DEL VALLE COLADO ARIZA

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INEM; INSS; TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a seis de Julio de dos mil once. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 775/11 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 601/11, sobre JUBILACION, formalizado por la representación de DON Leandro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 855/09, siendo recurrido/s INEM; INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha veintiuno de Junio de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 855/09, cuya parte dispositiva establece:

Que, apreciando la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada INEM, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos realizados en su contra, sin que proceda realizar ningun otro pronunciamiento.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"Primero.- Que en el Juzgado de lo Social num. 1 de Guadalajara se ha dictado sentencia num. 713 de 22-11-2009, en autos 567/09, cuyo contenido que se da aquí integramente por reproducido, tras demanda de D. Leandro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e INEM, en la que instaba conforme a su suplico -antecedente de hecho tercero- "sentencia por la que se reconozca derecho a que la Administración demandada proceda a cotizar durante el periodo comprendido entre el 26-10-96 y el 25-10-98 por la base de cotización máxima vigente en cada momento en función de la pertenencia del actor al grupo de cotización 3, tal y como se vino cotizando por IberCaja hasta momento de despido, condenando a las demandadas a estar y a pasar por las anteriores.", siendo el fallo el que sigue: "Que estimando la excepción de prescripción de accion opuesta por INEM y TGSS frente a la demanda entablada por el actor D. Leandro contra las anteriores, debo absolver y absuelvo al INEM y a Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra".

Segundo

D. Leandro presentó demanda en fecha 26 de junio del 2009 que turnó en este Juzgado, y de la que dimana la presente resolucion, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e INEM solicitando se reconozca el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación por el importe maximo a tenor de los años de cotizacion a la Seguridad Social, 2.441,75 euros, y subsidiariamente el derecho a percibir la prestación solicitada calculándola conforme a las bases de cotizacion correctas correspondientes al periodo de 26-10-1996 a 25-10-1998, es decir, 2.253,07 euros mensuales y subsidiariamente a lo anterior, por importe de 2.009,18 euros por aplicación de una reducción solo del 6%, y todo ello con efectos al 30.3.09.

Tercero

Con fecha 1-04-09 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a D. Leandro pension de jubilación, Regimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por importe de 1.966,44 euros mensuales (92% de una base reguladora de 2.137,43 euros por ser el cese voluntario en la actividad) y ello teniendo en cuenta las bases de cotización por las que realmente ha cotizado el Servicio Publico de Empleo Estatal durante el periodo de 26-10-1996 a 25-10-1998, siendo la fecha de efectos de la pensión el 1-4-09

Cuarto

El actor formuló reclamación previa contra la anterior, siendo ésta desestimada por Resolución del INSS de fecha de 26-05-09.

Quinto

Que en caso de estimarse la demanda, los datos de la correspondiente prestación serian los que siguen:

- base reguladora correspondiente al periodo de 26-10-1996 a 25-10-1998, 2.137,43 euros mensuales con aplicación del 92%" TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DON Leandro, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 21-6-10, recaída en los autos 855/09, dictada resolviendo reclamación sobre Jubilación, por la representación letrada del demandante, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su Recurso de Suplicación mediante un total de seis motivos de recurso, los cuatro primeros dedicados a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1.251 del Código Civil, y de los 164 y 221,1 de la Ley General de la Seguridad Social. Lo que es impugnado de contrario por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL codemandado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se pretende añadir un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: "Que durante el período comprendido entre el 26-10-96 y el 25-10-98, en que el actor estuvo percibiendo la prestación por desempleo, la Entidad Gestora le adscribió al Grupo de cotización 6, cotizando por la base máxima del mismo, 1.679,17 euros/mes, cuando el actor había venido cotizando anteriormente durante sus años de trabajador por cuenta ajena en IberCaja por la base máxima de cotización correspondiente al grupo de cotización 3".

Se remite como apoyo probatorio de dicha propuesta, según puede entenderse, a los folios 135 a 138, original sin firma de informe de Vida Laboral, en papel normalizado de la TGSS, sin firma; folios 125 a 133, fotocopia no adverada ni Testimoniada de una Sentencia de un Juzgado de lo Social de Guadalajara, sobre cuya firmeza nada consta, de 10-10-96 ; folio 134, fotocopia no adverada de un TC2 de cotización, y folios 145 a 147, consistentes en original de nuevo informe de cotización.

El motivo no puede prosperar, lo que se adelanta, y ello, por varios motivos: a) En primer lugar, dado que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR