STSJ Castilla-La Mancha 764/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011
Número de resolución764/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00764/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100676

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000639 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000529 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: INSS,TGSS, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO ASEPEYO

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INYECTADOS BRAVO, SA, Carlos Alberto

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a cinco de julio de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 764 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 639/11, sobre otros derechos seguridad social, formalizado por las representaciones del INSS, TGSS y de la MUTUA ACCIDENTES TRABAJO-ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 7-4-2010, en los autos número 529/08, siendo recurrido INYEXTADOS BRAVO, S.A., Carlos Alberto y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa INYECTADOS BRAVO S.A. debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 12 de enero de 2007 por el demandante deriva de Enfermedad Profesional, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Carlos Alberto prestaba sus servicios profesionales para la empresa Inyectados Bravo S.A. desde el año 2001 con jornada completa y la categoría profesional de especialista/fundidor.

SEGUNDO

La empresa tenía asegurada las contingencias comunes y profesionales derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Asepeyo estando al corriente de pago de sus obligaciones.

TERCERO

El actor acudió a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo en fecha 3 de enero de 2007 por una dolor en ambos codos "desde hace tres meses", estando en dicha fecha de baja en la Seguridad Social por catarro común. Una vez dado de alta del catarro por la Seguridad Social, en fecha 12 de enero de 2007, la mutua cursó su baja por enfermedad profesional. Con fecha 16 de enero de 2007 la mutua le envía carta comunicándole que se anulaba la baja por enfermedad profesional al haber recibido misiva de la Directora de Recursos Humanos de la empresa donde se comunica a la Mutua que "la empresa no considera que las lesiones que presenta este trabajador se producen como consecuencia de la realización del trabajo". A continuación se emite un parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes.

CUARTO

Iniciado a instancia del actor expediente administrativo para la determinación de la contingencia de IT, tras la oportuna propuesta del EVI y los trámites que obran en autos se dictó resolución de fecha 4 de enero de 2008 declarando el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal del actor que se inició el día 12 de enero de 2007.

QUINTO

Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la misma no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente mediante resolución de 14 de abril de 2008.

SEXTO

La empresa Inyectados Bravo S. A. tiene como objeto la función por presión de piezas de aluminio. La profesión del actor es la de Fundidor (Operario de máquina inyectora de Aluminio). Hay tres tipos de máquinas, y se manejo por el actor es indistinto: 1) Inyectoras de extracción automática: el proceso está totalmente automatizado, debiendo recoger el operario la pieza que cae verificando su estado y depositándola en un contenedor específico; 2) Inyectoras de extracción manual: el operario debe extraer con una tenaza la pieza terminada depositándole encima de la mesa y aplicando un desmoldeante al molde, recoge la pieza, la verifica y la deposita en un contenedor; 3) Inyectoras de extracción automática mas prensas de mecanizado: el operario recoge la pieza que le llega de manera automática a través de una cinta trasportadora, y le introduce en la prensa, acciona los mandos de control y la extrae introduciéndola en una jaula, previamente a la repetición de la operación proyecta con pistola producto rubricante.

Estas tareas se repiten en intervalos de escasos minutos (unos ocho minutos) y ocupan la mayor parte de la jornada laboral.

SEPTIMO

El diagnóstico del trabajador es epicondilosis bilateral. TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones del INSS, TGSS, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO- ASEPEYO, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 7-4-10

, recaída en los autos 529/08, dictada resolviendo reclamación sobre calificación de Incapacidad Temporal, se anuncian y formalizan recursos por la representación del INSS y de la Mutua ASEPEYO codemandados. Por la representación letrada de la Seguridad Social, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza un único motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Real Decreto 1299 de 10-11-06, lo que no es impugnado de contrario. Por su parte, la representación de la Mutua también recurrente formaliza el suyo, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el mismo artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Real Decreto 1995, de 12-5-78, Lista de Enfermedades profesionales, Sección E), apartado 6 .b, y con determinada jurisprudencia que cita. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como se ha señalado, entre otras, en la Sentencia de esta misma Sala de 22-12-10, dictada en el Rollo 1244/10, si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad (artículo 24,1 CE ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de ellos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio que al respecto se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 191 LPL, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia, debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso de la Sentencia de instancia (...

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