SAP Santa Cruz de Tenerife 305/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2011
Fecha14 Junio 2011

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas

Da. Carmen Padilla Márquez (Ponente

Da. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de junio de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 982/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Jesús Ortega Padilla, bajo la dirección del Letrado D. Julio Antonio González Ortigosa en nombre y representación de Da. Marina, contra Corporación Dermoestética, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Duque Martín de Oliva, bajo la dirección inicial del Letrado D. Joaquín Abril Sospena, actualmente

D. Augusto y/ó Da. Sandra, y D. Candido, representado por la Procuradora Da. Luisa María Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Guillermo J. Pérez Rivero; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por dona Marina contra don Candido y Corporación Dermoestética absolviendo a los demandados de los pedimentos de contrario y con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escritos de oposición los contrarios, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Jesús Ortega Padilla, bajo la dirección del Letrado D. Julio Antonio González Ortigosa, los apelados, D. Candido, se personó por medio de la Procuradora Da. Luisa María Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Guillermo J. Pérez Rivero, y Corporación Dermoestética, se personó por medio del Procurador D. Antonio Duque Martín de Oliva, bajo la dirección inicial del Letrado D. Joaquín Abril Sospena, quien renunció posteriormente, cediendo la venia indistintamente a favor de los Letrados D. Augusto y/ó Da. Sandra ; senalándose para votación y fallo el día trece de junio del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima en su integridad la demanda en la que la actora, tras solicitar frente a Corporación Dermoestética la declaración de nulidad del documento denominado " consentimiento informado para realizar la abdominoplastia", ejerce acción en reclamación de indemnización contra Corporación Dermoestética y el cirujano D. Candido, a fin de ser resarcida en los danos y perjuicios, cifrados en el coste de la intervención quirúrgica realizada y en el coste presupuestado para la intervención reparadora de la anterior, derivados de la dermolipectomía que le fue practicada el 27 de noviembre de 2006. Recurre la actora quien, en primer lugar, insta la nulidad de las actuaciones alegando la incongruencia omisiva de la resolución que no se ha pronunciado sobre la acción nulidad contractual, referida al documento sobre el consentimiento informado; en segundo lugar, alega las infracciones de los artículos 338.2 y 336.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la inadmisión de la prueba pericial que ella solicitó en la audiencia previa y la admisión de la prueba pericial instada por la demandada; en tercer lugar, invoca la infracción del artículo 1.257 del Código Civil a los fines de que se revoque el pronunciamiento absolutorio del codemandado, cirujano, alegando también la solidaridad entre codemandados y la doctrina de la unidad de la culpa civil; en cuarto lugar, reitera su pretensión, manteniendo la errónea valoración de la prueba; y finalmente, solicita que no le sean, en ningún caso, impuestas las costas habida cuenta las dudas de hecho y de derecho que presenta la cuestión debatida. Los apelados solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se cine a instar la nulidad de la resolución recurrida por incongruencia omisiva respecto de una de las acciones ejercidas en la demanda, concretamente, la nulidad del contrato denominado "consentimiento informado para realizar la abdominoplastia". Al margen de que la omisión de pronunciamiento expreso deba ser objeto de recurso de complemento de sentencia, la lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia impide estimar la incongruencia alegada pues en los párrafos segundo a cuarto del citado fundamento, tras analizarse lo que es el consentimiento informado, se examina el documento aportado y se declara la validez del mismo porque cumple con todos los requisitos legales.

No obstante todo lo anterior, cabe mantener que el documento cuya nulidad se insta no tiene naturaleza contractual, pues tal como su denominación expresa es, en su contenido, el documento que acredita la información previa y necesaria que sobre la intervención quirúrgica a realizar se le da al paciente de forma que éste pueda con suficiente conocimiento de causa, tanto de su conveniencia como de sus efectos, asumir la intervención y aceptarla o rechazarla. Por otra parte, es, en esencia, un derecho del paciente y una obligación para quienes intervienen en el tratamiento. En tal sentido merece la pena reproducir la Sentencia de la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20 de Noviembre de 2009 que realiza un examen exhaustivo del consentimiento informado su concepto, naturaleza y contenido: "con excepción de lo relativo a la falta de consentimiento informado, procediendo ahora que nos detengamos en este particular y lo hacemos comenzado por senalar que la práctica del mismo debe incluirse también dentro del deber general de diligencia asociado al estricto cumplimiento de la "lex artis ad hoc" propio de la profesión médica, así se recoge en la jurisprudencia SST 24-4-1995, 13-4-1999, precisando las de 2-10-1997 y 26-9-2000 que se trata de un elemento esencial de la lex artis ad hoc o núcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios médico, y anadimos, además de constituir una obligación legal expresamente impuesta por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, procedente parece hacer cita de la STS de 10 de Mayo de 2006, en cuanto senala como la Jurisprudencia ha puesto de relieve la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una de las obligaciones asumidas por los médicos, y es requisito previo a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica ( SSTS de 2 de octubre de 1997, 29 de mayo y 23 de julio de 2003 y 21 de diciembre 2005, entre otras). Como tal, forma parte de toda actuación asistencial y está incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico( SSTS 25 de abril de 1994 ; 2 de octubre de 1997 y 24 de mayo de 1999 ), en definitiva que el consentimiento informado, entendido en los términos expuesto, es un presupuesto y elemento integrante de la lex artis, cuyo incumplimiento puede ser causa de responsabilidad cuando se materializan los riesgos típicos de los que el paciente no ha sido informado. Efectivamente, la ausencia o deficiencia del consentimiento informado constituye título suficiente de imputación de responsabilidad al lesionar y restringir el poder de autodeterminación de la persona.

Partiendo de lo precedente procede realizar unas previas consideraciones generales en orden o en relación con el consentimiento informado, ahora definido como "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud", y lo hacemos indicando que a su través se pretende la iluminación y el esclarecimiento, por la información del médico, para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece al respecto e incluso la de no someterse a ningún tratamiento, ni intervención, no supone un mero formalismo, sino que encuentra fundamento y apoyo en la misma Constitución Espanola, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10.1, pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupan el art. 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus Propios intereses y preferencias- sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 Jun .SIC - en el artículo 9.2, en el 10,1 y además en los Pactos Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente en su Preámbulo y artículos 12, 18 a 20, 25, 28 y 29, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 Nov. 1950, en sus artículos 3, 4, 5, 8 y 9 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 Dic. 1966,...

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