SAP Valencia 53/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:1182
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0065

SENTENCIA Nº53

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dos de marzo del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1335-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintidós de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Isidro representado la Procuradora de los Tribunales DªBegoña Camps Saez asistido de Letrado D. Carlos Fornes Vivas; APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA representada la Procuradora de los Tribunales DªValdeflores Sapena Davo asistida de Letrado D. Carlos Fornes Vivas; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Andrea representada la Procuradora de los Tribunales DªMARIA CORTES CERVERA y asistida del Letrado D. Antonio Navarro Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 contiene el siguiente Fallo."

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Dª. María Cortés Cervera, en nombre y representación de Dª Andrea, contra PLUS ULTRA SEGUROS y Isidro, condeno a dichos demandados solidariamente a pagar a la actora la cifra de 36.444,11 euros (Treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con once céntimos de euro), más intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,DON Isidro interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,carácter previo que el juicio adoleció de una marcada parcialidad objetiva del juzgador.

En primer lugar en cuanto a los hechos probados son hechos controvertidos que se le informara de los peligros y riesgos;tampoco que tras el ingreso las cosas van de mal en peor.

La paciente estuvo perfectamente controlada y que solo a las 25 s. + 4 dias le planteó la posibilidad de interrumpir el embarazo.

Es un hecho controvertido y no probado que la hipoplasia pulmonar sea una complicación sino que es una mera malformacion de los pulmones. En segundo sobre la supuesta falta de información no es cierto. Así la paciente tenia enormes deseos de ser madre,se le explico por la Dra. Eugenia el mal pronostico así consta en la historia médica al inicio del ingreso y posteriormente el 8/9/2011.

Doña. Eugenia según documento 9-2 demanda le ofreció la posibilidad de interrumpir el embarazo.

Esta regulada la información verbal según artículo 8 Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente .

Si manifestó su intención de interrumpir el 29-agosto también lo pudo manifestar en julio.

Si firmó el consentimiento informado para la cesárea que se le practicó aun cuando no para el tratamiento que se le indicó cuando ingreso.

En tercer lugar supuesta ausencia de información. Prueba testifical y pericial. Solo se ha tenido en cuenta las declaraciones del Dr. Santos y del Dr. Jose Ignacio y no los da la parte apelante. Cuando tanto de la testifical Doña. Eugenia,Dr. Juan Carlos,Dr. Alejandro del que se desprende que se informó verbalmente de los riesgos y consta anotado en la historia clínica. Asi la Dra. Montserrat encargada de la realización de las ecografias se le informo de los resultados de ésta.

En cuarto lugar respecto del incumplimiento de la lex artis nada se dice de su infracción sino todo lo contrario.

En quinto lugar respecto a la cuantía indemnizatoria como no se ha acreditado que se haya infringido la lex artis en sentido estricto la indemnización deberá cuantificarse en función del daño moral causado por la ausencia de información. Deberia aminorarse notablemente la indemnización.

En sexto lugar procede no hacer pronunciamiento sobre las costas procesales dado la estimacion parcial.

TERCERO

Notificada la Sentencia,LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la misma no es la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil pues este dispone de la entidad Bilbao Cia Anónima de Seguros. Mantiene con el codemandado un arrendamiento de servicios. No es responsable de la mala praxis que pudieran cometer los profesionales.

Solo seria responsable en el caso de daños y perjuicios por carencias o defectos en la organización de los servicios.

En segundo lugar respecto a la actuación del codemandado nos remitimos a las alegaciones que realizó la defensa del mismo en el acto del juicio y las del recurso de apelación .No obstante no existe un consentimiento informado para no abortar,a la paciente se le informó de los riesgos y decidió continuar.

La actuación del facultativo fue impecable.

La cuantía indemnizatoria debe reducirse.

En tercer lugar no procede condena en costas procesales.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escritos de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de febrero de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SÉPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La parte apelante,DON Isidro en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda y en todo caso con la no imposición en costas procesales.

La parte apelante,ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Como cuestión previa la parte apelante alega " el juicio adolecio de una marcada parcialidad objetiva del juzgador" sin embargo ante dicha alegación debemos responder que el juzgador de instancia no vulneró el principio de imparcialidad que debe presidir la celebración de la vista por cuanto sus intervenciones no estuvieron mas que encaminadas a aclarar los hechos dentro de su ámbito jurisdiccional.

Y por otra parte ninguna pretensión concreta respecto del contenido del Fallo se pretende por lo que el Tribunal de Apelación considera que en aras del principio dispositivo de la parte ninguna respuesta debe darse.

TERCERO

El primer motivo postula la revocación de la sentencia fundada en cuanto a los HECHOS PROBADOS.

Así se postula que se hizo constar como probados "que no se le informo de los peligros y riesgos por escrito" sin embargo no es admisible dicha oposición por cuanto es un hecho probado que no existió información por escrito de dichos peligros y riesgos.

Así se postula que no es un hecho probado que tras el ingreso "las cosas van de mal en peor" pues con las ecografías la paciente fue recuperando líquido amniótico,sin embargo si podemos establecer que del listado de ecografías que se le realizaron a Andrea desde 1/8/2011(semana 21 mas 4 días) hasta septiembre 2011 se habla de Oligoapio severo que no supera 2.5 cm y que solo en la ultima sube a 4.8cm-Testifical Doña. Montserrat que le realizó las ecografias.

Se dice además en la sentencia que es un hecho controvertido y no probado que la hipoplasia pulmonar sea una complicación tal y como se establece en la Sentencia,pues dicha hipoplasia es una mera malformación de los pulmones,pero en ningún caso se trata de una complicación.

Ante ello estableció el juzgador:

"- Hipoplásia pulmonar. Es típica de las roturas antes de las 25 semanas de gestación como el caso actual. Esta grave complicación se asocia a mortalidad perinatal en el 70-90% de los casos.", y de ello desde luego si quedo acreditado que era una complicación en el sentido de que el bebé que nace con hipoplasia pulmonar tiene mermados los pulmones con imposibilidad derespirar.

CUARTO

El tercer y cuarto motivo postula que frente a lo resuelto por el juzgador de instancia tanto de la prueba documental como de la testifical y pericial quedo probado que no ha habido ausencia de información.

Asi mismo también la entidad mercantil PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA postuló la revocación de la sentencia adhiriéndose a las alegaciones del apelante Don Isidro .

El juzgador de instancia consideró:

"TERCERO.-B) La obligación profesional del médico, en particular, la obligación de información clara, completa y suficiente .

En contrato que liga al médico, en este caso en forma triangular, con la compañía de seguros y el cliente, éste, como sujeto pasivo de la prestación, se calfica jurídicamente en la mayoría de los casos como arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC ), y sólo en algunos casos puede hablarse de arrendamiento de obra si se pacta un resultado concreto. En el arrendamiento de servicios médicos, la obligación es de medios

, lo cual quiere decir que el facultativo debe poner éstos para que se dé el resultado deseado. Nuestro código civil, en su artículo 1103, dice que la responsabilidad procedente de negligencia es exigible en toda clase de obligaciones, y el que incurra en negligencia está sujeto al pago de daños y perjuicios ( art. 1101 CC ) ¿cuándo existe culpa o negligencia?, pues cuando se omite aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del...

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