AAP Jaén 178/2011, 11 de Julio de 2011

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2011:476A
Número de Recurso2/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución178/2011
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE CAZORLA

JUICIO DE FALTAS NÚM. 214/2010

RECURSO DE QUEJA NÚM. 2/2011

A U T O Nº 178/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a once de julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas núm. 214 de 2.010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Cazorla, en fecha 29 de abril de 2.011 se dictó Providencia por la que acordaba: "la celebración del Juicio Verbal de Faltas, el próximo día 10 de junio de 2011 a las 10.00 horas, debiendo citar a tal efecto al Sr. Fiscal, partes y testigos con los apercibimientos legales oportunos".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, y por el Procurador Sr. D. Tomás Enrique Sánchez Martínez, en nombre y representación de Dª. Esperanza, Dª. Florencia, Isabel y D. Modesto se interpuso recurso de reforma, y, subsidiario de apelación que fue inadmitido por el Juzgado Instructor por Providencia de fecha 20 de mayo de 2.011, interponiéndose recurso de queja ante la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén.

TERCERO

Que admitido el recurso de Queja interpuesto, que fue repartido a esta Sección y seguido por sus trámites legales, se recibió informe del Juez Instructor y dando vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando éste, quedó visto para resolución, una vez que se celebró la votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone Recurso de Queja, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús López Delgado, en nombre y representación de Dª. Esperanza, Dª. Florencia, Dª. Isabel y D. Modesto, en sede a la inadmisión por proveído de fecha 20 de mayo de 2011 de recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la providencia de 29 de abril de igual año, solicitando que se dicte resolución por la que se acuerde la admisión a trámite del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contre el proveído de 29 de abril de 2.011. Pues bien, consta en los testimonios remitidos Providencia de fecha 20 de mayo de 2011 con el siguiente contenido: "Dada cuenta, por presentados los anteriores escritos por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez, únanse a los autos de su razón y visto su contenido se acuerda:

Con respecto al escrito de fecha 09/05/11, no ha lugar a la admisión del mismo por no citar el precepto legal infringido.

Con respecto al escrito de fecha 19/05/11, procede a la citación del testigo Santos para el cacto del Juicio Oral del día 10 de junio de 2011".

Sentado lo anterior y, como se concreta en ATC Sala 2ª Sección 4ª de fecha 13-12-1999, nº 299/1999

, es doctrina reiterada de este Tribunal que la inadmisión de un recurso por el incumplimiento de alguno de sus requisitos de procedibilidad no implica, en principio, vulneración alguna del art. 24.1 C.E .; y, en mayor grado, habida cuenta de que en el acceso a los recursos no penales, que son de entera configuración legal, no opera tanto el principio pro actione cuanto el derecho a que el juicio sobre la admisibilidad esté motivado y no sea irrazonable, arbitrario o palmariamente erróneo ( SSTC 37/1995, 160/1996, 209/1996, 211/1996, 88/1997, 132/1997, 19/1998, 236/1998, 23/1999, 122/1999 ). Ahora bien, también hemos dicho que el acuerdo judicial de inadmisión de un recurso judicial no debe resultar de una interpretación rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de los escritos a él dirigidos, haciendo de la inadmisión un remedo de sanción impuesta por el órgano judicial a los errores que pueda cometer la parte al dar forma o al presentar sus pretensiones; si es que los errores son tales, y no son el fruto de la pasividad, negligencia o contumacia de los recurrentes ( STC 213/1990 ). La función que cumple el examen de las condiciones de admisibilidad de los recursos es la de establecer una garantía de la integridad objetiva del proceso, cifrada fundamentalmente en que la relación jurídico procesal se trabe adecuada y correctamente, lo que resulta indispensable para la plena eficacia de las garantías del art. 24.1 C.E . ( STC 192/1992, 77/1997 ; ATC 377/1993 ), asegurándose de que las partes, de ser el caso, estén debidamente asistidas por Abogado y Procurador para prevenir su eventual indefensión, ( SSTC 87/1986, 3/1987, 174/1987 ), impidiendo que se menoscabe la regularidad del proceso con arreglo a lo que sus normas establezcan (pues el art. 24.1 no deja de ser un derecho de configuración legal) o que sufran las garantías constitucionales que asisten también a la parte contraria en el proceso judicial ( SSTC 162/1986, 3/1987, 132/1987, 177/1989, 33/1990, 176/1990, 16/1992, 72/1992

, 255/1993 ; AATC 913 y 914, ambos de 1986, 32/1988, 349/1991, 354/1992, 185/1991, 91/1994, 21/1995, 199/1996, 83/1998 ; a titulo genérico, por citar sólo las más recientes respecto de los limites del derecho de defensa, STC 62/1999 y ATC 14/1999 ).

Así pues la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1

C.E .) impide que éste le clausure...

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