STSJ Canarias 1071/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1071/2011
Fecha29 Julio 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 621/2011, interpuesto por AGUAS DE TEROR S.A, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000107/2010 en reclamación de VACACIONES, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Leovigildo, en reclamación de Vacaciones siendo demandado AGUAS DE TEROR S.A y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 26 de marzo de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad Aguas de Teror SA con la antigüedad de 30 de agosto de 1990, categoría profesional de chófer/carretillero y salario conforme a convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

En fecha 1 de diciembre de 2008, el actor inició un proceso de IT derivado de contingencia común y alta en fecha 21 de diciembre de 2009.

TERCERO

Según calendario de vacaciones correspondientes al ano 2009, al actor le correspondía disfrutar su periodo vacacional en las siguientes fechas:

1o Segunda quincena de enero de 2009.

2o Primera quincena de julio de 2009.

CUARTO

En fecha 22 de diciembre de 2009 el actor solicitó el disfrute de sus vacaciones anuales, siendo denegada tal posibilidad por la empresa en virtud de escrito de idéntica fecha, alegando la improcedencia de nueva fijación.

QUINTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra la entidad Aguas de Teror SA en materia de Derechos declarando el derecho del actor a disfrutar del periodo vacacional correspondiente al ano 2009 frustrado por la situación de Incapacidad temporal en la que se encontró.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AGUAS DE TEROR S.A, no siendo impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, con categoría profesional de chófercarretillero, y declara el derecho del mismo al percibo de las vacaciones correspondientes al ano 2009.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un motivo de nulidad y otro de censura jurídica.

Así, la parte con amparo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 24 de la Constitución Espanola; 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que ha existido incongruencia omisiva al no resolver la sentencia el tema de la caducidad del derecho a disfrutar del periodo completo, lo que produce indefensión a la parte; y con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento laboral y con carácter subsidiario invoca la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que ha existido incongruencia omisiva.

Así, pues, tanto por la vía del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral como por la del artículo 191 .c), alega la parte la misma infracción, a saber, que el Juez de instancia no ha resuelto la alegación de caducidad de parte del periodo de vacaciones del actor al pedir las mismas el 22.12.2009, lo que hacía imposible el disfrute de los 30 días correspondientes.

Para dar solución a los motivos así planteados hay que partir de los hechos que constan en los autos y que se concretan en los siguientes términos:

El 1.12.2008 el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal, siendo dado de alta el 21.12.2009.

El 22.12.2009 solicitó el mes de vacaciones correspondiente a dicho ano.

Ese mismo día la empresa le denegó la solicitud, entendiendo que las vacaciones estaban fijadas para la segunda quincena de Enero y para la segunda quincena de Julio, por lo que no procedía la fijación de un nuevo periodo de vacaciones.

La cuestión de si el trabajador tiene derecho a disfrutar en un periodo distinto las vacaciones, cuando estando previamente fijada la fecha no es posible su ejercicio por estar el mismo en situación de Incapacidad Temporal o de baja por maternidad ha sido resuelto por nuestra doctrina jurisprudencial, distinguiendo diversas situaciones:

Trabajadora que pasa a la situación de maternidad, sostiene el Tribunal Supremo el derecho de la trabajadora a disfrutar sus vacaciones una vez que finalice esta situación de baja. (T.S. 10.11.95 y 21.3.96).

Trabajador que cae en situación de Incapacidad Temporal antes del inicio del periodo de vacaciones y es dado de alta con posterioridad a la finalización del mismo.

En este punto el Tribunal Supremo vino sosteniendo que el trabajador perdía el derecho a sus vacaciones que se consumían en situación de Incapacidad Temporal.

Así lo sostuvo en Sentencia de Sala General de fecha 3.10.2007 .

Sin embargo, dicho criterio fue modificado, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 24.7.2009, que el Juez de instancia trascribe íntegramente.

En esta Sentencia se afirma:

1o) Recordemos que el art. 40.2 CE se limita a proclamar que «los poderes públicos ... garantizarán el descanso necesario, mediante ... las vacaciones periódicas retribuidas». Que con mayor prolijidad -pero sin ofrecer tampoco solución al objeto de la litis-, el art. 38 ET dispone: «1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas ... será el pactado en convenio colectivo o contrato individual... 2. El periodoo períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones... 3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa». Que por su parte, el art. 6.2 del Convenio 132 OIT establece que «los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo». Y que, finalmente, el art. 10 del mismo Convenio 132 OIT dispone que «la época en que se tomarán las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica nacional, se determinará por el empleador, previa consulta con la persona empleada interesada o con sus representantes» y que «al fijar la época en que se tomarán las vacaciones, se tendrán en cuenta las exigencias del trabajo y las oportunidades de descanso y distracción de que pueda disponer la persona empleada». 2.- Estas normas no resuelven de manera directa el problema de que tratamos, la situación de IT obstativa del disfrute de periodo vacacional ya fijado [incluso el citado art. 6.2 parece aludir -así lo destacamos en la STS 03/10/07, de Sala General - a «una cuestión próxima pero netamente diferenciada, que es la resta o descuento automáticos de las ausencias al trabajo por baja respecto de los días de vacaciones»]; como tampoco lo hace expresamente el art. 7.1 de la Directiva 2003/88, no menos impreciso -al respecto- que nuestros textos nacionales. Pero en la...

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