STSJ Cataluña 5410/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5410/2011
Fecha27 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0022235

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 27 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5410/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Tatiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 20 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 862/2009 y siendo recurrido/ a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Brigida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Tatiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra Dª Brigida en reclamación por VIUDEDAD y en consecuencia debo absolver y absuelvo a todas las demandadas de los pedimentos formulados contra ellas en meritos de la presente acción.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero .- Dª Tatiana cuyos demás datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, contrajo matrimonio en fecha con D. Landelino, que falleció en Barcelona el 16 - 01-2008 (folio 16). Segundo.- Por sentencia de 17-07-2002 se declaró el divorcio de los cónyuges, sin fijarse pensión compensatoria (folios 17 a 22).

Tercero.- La demandante solicitó en fecha prestación de viudedad, que le ha sido desestimada por la entidad gestora demandada en resolución de 9-06-2009, por no venir percibiendo en la fecha del fallecimiento del causante pensión compensatoria contemplada en el art. 97 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el art. 174, pf. 1 de la Ley General de la Seguridad Social (folio 8 ).

Cuarto.- Don. Landelino contrajo nuevo vínculo tras el divorcio de la demandante., con Sra. Brigida, Obteniendo esta Sra una pensión de viudedad en regimen general con fecha de efectos 17 de enero de 2008, (folio 37).

Quinto.- Frente a dicha resolución se interpuso por la demandante reclamación previa en fecha 3-07-2009, que fue desestimada por resolución de 8-07-2009 (folios 5 a 7).

"Sexto .- La base reguladora de la prestación de ser estimada la demanda es 2.527,79 euros mensuales, el porcentaje aplicable del 78,57% y los efectos de la prestación 5-03-2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Dª Brigida, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de pensión de viudedad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recuso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 174.2 de la LGSS en relación con el artículo 97 del Código Civil, así como toda una doctrina judicial que cita pormenorizadamente, ya que, a su juicio, cabe vincular el requisito de no percibir pensión compensatoria, a la posibilidad de acceder a la prestación de viudedad, indicando que lo que se pretende con la reforma legislativa operada, es evitar que la/el ex cónyuge pueda percibir junto con la pensión de viudedad, la pensión compensatoria fijada con ocasión de la ruptura del vínculo, sentando la incompatibilidad de su percepción. Indica que la redacción del recepto persigue evitar que se produzca la pervivencia de la pensión compensatoria tras el fallecimiento del causante y que concurra con la prestación de viudedad, lo que posibilita expresamente el artículo 101 del Código Civil, y que la forma y el tiempo verbal utilizado por el legilsador abunda en la interpretación llevada a cabo, dirigida a mantener la protección del viudo o viuda cuando no tenga derecho a pensión más allá del fallecimiento del causante.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. El artículo 174.2 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, dispone que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso, siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Añade que el derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

Y el artículo 97 del Código Civil establece que: "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o, en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".

Del tenor literal del artículo 174.2 de la LGSS se deduce que el acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas, queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante, de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, tal y como expresa la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social en su Preámbulo. Es decir, tienen derecho a la pensión de viudedad aquellas personas separadas judicialmente o divorciadas que venían percibiendo una pensión compensatoria, y ésta se extingue con el fallecimiento del causante. "Sensu contrario", no tienen acceso a la pensión de viudedad las personas que no perciben esa pensión compensatoria, ni las que perciben una pensión compensatoria que no se extingue con el fallecimiento del causante por seguir percibiéndola de sus herederos.

Por tanto, no cabe ninguna duda sobre el sentido del precepto, al establecer el principio general de que la persona separada o divorciada legalmente, no tiene derecho a la pensión de viudedad de su anterior cónyuge, al haber perdido todo tipo de relación y dependencia económica común justificativa de una prestación de esta naturaleza. Dicho tratamiento sin embargo, tiene una excepción que es cuando la persona separada o divorciada legalmente, tenga reconocida a cargo del causante una pensión compensatoria y además ésta quede extinguida por el fallecimiento del obligado al pago, pues en tal caso sí, a pesar del divorcio, subsiste una situación de dependencia económica puesta de manifiesto a través de la pensión compensatoria, que justifica el reconocimiento a la pensión de viudedad. Por tanto solo se tenderá derecho a dicha pensión, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes: a) que se tenga reconocida una pensión compensatoria a cargo del causante; y que dicha pensión se extinga con el fallecimiento del causante. De donde se desprende que si la persona divorciada o separada no tiene reconocida pensión compensatoria o, en su caso, si aún teniéndola reconocida, no queda extinguida al fallecer el causante, carece del derecho a lucrar una pensión de viudedad.

Precisamente, la reforma legislativa del citado precepto y su actual redacción, pretende...

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