SAP Huesca 194/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2011
Fecha29 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00194/2011

Apelación Civil Nº 320/2010 S290710.9J

Sentencia Apelación Civil Número 194

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintinueve de julio del año dos mil once.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Liquidación de Sociedad Consorcial seguidos bajo el núm. 563/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Huesca, que fueron promovidos por Marí Juana, Teodulfo, Amelia, Carlos Antonio y Jesus Miguel, dirigidos por el Letrado Sr. Torrente Ríos y representados por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, contra Aida y Romeo, dirigidos por el Letrado Sr. Garcia Oliveros y representados por la Procuradora Sra. Callau Noguero. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud de los presentes recursos de apelación, tramitados conjuntamente al número 320 del año 2010 e interpuestos por Marí Juana, Teodulfo, Amelia, Carlos Antonio y Jesus Miguel y por Aida y Romeo . Es Ponente de esta resolución el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los que constan en el Auto apelado.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día cinco de febrero de dos mil diez resolución en forma de Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DECIDO: que estimando parcialmente la demanda de formación de inventario judicial de sociedad matrimonial consorcial interpuesta por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, en nombre y representación de Dña. Marí Juana, D. Teodulfo, Dña. Amelia, D. Carlos Antonio y D. Jesus Miguel, y la oposición formulada por la Procuradora Sra. Callau Noguero en nombre y representación de Dña. Aida y D. Romeo, siendo parte la HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS de D. Edemiro, debo declarar y declaro que el inventario de bienes de la sociedad de consorcial existente en su momento entre los cónyuges Dña. Regina y D. Edemiro viene conformado por los siguientes bienes del ACTIVO, sin que conste la existencia de pasivo:

- Vivienda sita en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 (u NUM002 ) NUM001, de Huesca. - Local sito en c/ Avda. DIRECCION001 nº NUM003 (o NUM004 ) bajos derecha de Huesca.

- Negocio y concesión de expendeduría de Tabacos nº 8 de Huesca.

Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Con fecha doce de julio de dos mil diez se dicto Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "DECIDO: HABER LUGAR a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, en nombre y representación de Dña. Marí Juana y D. Teodulfo y Dña. Amelia, D. Carlos Antonio y D. Jesus Miguel del Auto de fecha 5 de febrero de 2010 dictado en los presente autos en cuanto al pronunciamiento en materia de costas contenido en la parte dispositiva cuya redacción será la siguiente: >. Permanecen invariables el resto de los pronunciamientos del citado Auto".

TERCERO

Contra la anterior resolución, tanto Marí Juana, Teodulfo, Amelia, Carlos Antonio y Jesus Miguel como Aida y Romeo anunciaron sendos recursos de apelación. El Juzgado los tuvo por preparados y emplazó a los respectivos apelantes para que lo interpusieran, lo cual efectuaron aquéllos en plazo y forma presentando los correspondientes escritos en los que formularon sus respectivas pretensiones. Seguidamente, el Juzgado dio nuevo traslado a las partes, quienes formularon sendos escritos de oposición a fin de interesar la desestimación del recurso respectivamente formulado de contrario.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a la partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 320/2010. Transcurrido el término del emplazamiento, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de las partes, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el pasado día diecinueve de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal, debiendo adoptar la presente resolución la forma de Sentencia por imperativo del art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los herederos del esposo Sr. Edemiro interesan en su recurso de apelación que se declaren como bienes consorciales y postconsorciales que deben figurar en el inventario, aparte de los ya reseñados en la resolución apelada, la vivienda del Grupo San Jorge, las acciones depositadas en IberCaja y los saldos de las cuentas de IberCaja y de Multicaja, por pertenecer todos ellos a la sociedad postconsorcial que se constituyó tras el fallecimiento del referido esposo. Alegan en este sentido los apelantes que, tras haber fallecido su causante en 1975 sin descendencia y sin haber otorgado testamento, se habría constituido la llamada sociedad postconsorcial entre ellos, en su condición de herederos ab intestato del finado, y la viuda de éste, la Sra. Regina, extendiéndose dicha sociedad postconsorcial hasta el año 2005, fecha en la que falleció la esposa, por todo lo cual pretenden los apelantes que se liquiden al mismo tiempo tanto el consorcio conyugal del Sr. Edemiro y la Sra. Regina como la referida sociedad postconsorcial.

No desconocemos, de acuerdo con nuestros propios precedentes, que disuelto el consorcio conyugal, y antes de procederse a su liquidación, existiría una sociedad o comunidad postconsorcial que, como dijimos en Sentencia de 1 de julio de 2005, nace desde la disolución de la sociedad conyugal y termina con la efectiva liquidación de la misma. Pero también decíamos en dicha resolución, citando las de 22 de junio de 2001, 28 de octubre de 2003 y 19 de enero de 2005, de no separarse ambas liquidaciones, la del consorcio y la del postconsorcio, nunca vamos a tener un inventario terminado sobre el que iniciar las operaciones particionales, pues siempre habrá pendiente de incluir alguna renta, fruto o gasto generado por los bienes comunes durante el tiempo empleado en las operaciones divisorias, por lo que, a falta de acuerdo de los litigantes, al establecer el inventario únicamente cabría considerar la liquidación de los derechos de la sociedad consorcial propiamente dicha. Por todo ello, no creemos que pueda hacerse una liquidación conjunta del consorcio y del postconsorcio, y ello aún cuando pudieran practicarse todas las operaciones de partición al haber fallecido los dos cónyuges, como se defiende en el recurso, ya que, dejando claro que esta sociedad o comunidad postconsorcial puede constituirse en cualquier caso de disolución del...

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