SAP Barcelona 629/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2011
Número de resolución629/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº 25-2011

Diligencias Previas nº 3502 de 2008

Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Srs:

D. JESÚS Mª BARRIENTOS PACHO

D. CARLOS MIR PUIG

Dª. MERCEDES ARMAS GALVE

En Barcelona, a 28 de Julio de 2011.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa PA 25 de 2011, procedente del Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona, Diligencias previas número 3502 /08 por delitos de estafa contra el acusado D. Silvio, con pasaporte mejicano nº NUM000, nacido en Méjico en fecha 7 de enero de 1953, hijo de Felipe y de Isabel, con domicilio en la DIRECCION000, NUM001 de Sant Romà de Sau, DP 08519 de Barcelona y con teléfono NUM002, representado por la procuradora Dª Asunción Vila Ripoll y defendido por el Abogado D. Josep Oriol Rusca Nadal; ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Mur y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó levemente su conclusión primera, diciendo que "en el párrafo sexto donde dice en junio de 2007, debe de decir junio de 2006; En el párrafo siguiente donde dice " 7 de julio de 2007", debe decir " 7 de junio de 2006"; y en el último párrafo, donde dice " marzo de 2008" debe decir " marzo de 2007",modificando asimismo la conclusión 5ª en que se añade para cada delito a) y b) la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio público de la actividad de diácono del acusado durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de conclusiones provisionales, calificando los hechos constitutivos de: a) un delito de estafa, del art. 248.1, 250.1.7º del Código penal en la redacción dada al tiempo de los hechos; y b; un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 250.1.7 y 74 CP vigentes al tiempo de los hechos; es autor el acusado en base al art. 28.1 del CP

, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el acusado por el delito a) de estafa, las penas de 4 años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 18 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp . Y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio público de su actividad de diácono durante el tiempo de la condena; y por el delito b) de delito de estafa continuado, las penas de 4 años de prisión y multa de ueve meses con cuota diaria de 18 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP e inhabilitación especial para el ejercicio público de su actividad de diácono durante el tiempo de la condena; y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Fructuoso en la cantidad de 25.000 euros, a Rosaura en la cantidad de 5.000 euros y a Pablo en la cantidad de 25.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC, y condena en las costas procesales.

SEGUNDO

Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó su libre absolución por estimar que su conducta no constituía delito alguno.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado D. Silvio, mayor de edad, nacional de Méjico, con residencia legal en España y con antecedentes penales ya cancelados, diácono, subdelegado de la delegación diocesana de la pastoral penitenciaria del Obispado de Vic, acudía a los centros penitenciarios de Cataluña acompañando al sacerdote Reverendo Juan Enrique, delegado de la delegación diocesana de pastoral penitenciaria del Obispado de Vic, para visitar a los internos y prestarles no sólo asistencia espiritual, sino también para ayudarles en la tramitación de permisos, ayudas, recursos e indultos.

El acusado en dicha condición expresada más arriba, con el propósito de enriquecimiento injusto y siguiendo un plan predeterminado, afirmando falazmente que contaba con influencias muy importantes, en el mes de junio de 2006 contactó con el interno Florencio en el centro penitenciario de Brians, que cumplía una larga condena y le prometió a cambio de 25.000 euros, permisos de salida. Dicho interno accedió a pagar dicho dinero a través de sus familiares, pagando su padre D. Fructuoso los 25.000 euros en efectivo al acusado, en fecha 7 de julio de 2006 en las proximidades de la cárcel Wad Ras de Barcelona.

Posteriormente la hermana del interno Florencio, Dª Rosaura, accedió, tras amenazarla el acusado con no seguir con lo prometido, a pagarle 5.000 euros más, que ésta le pagó en efectivo en el bar Modelo cercano al Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona ( La Modelo).

Cuando al acusado se le denegaron los permisos de salida, la familia de Florencio procedió a reclamar al acusado la devolución del dinero, ante lo que el acusado se negó, amenazándoles con influir perjudicialmente en la situación penitenciaria del Sr. Florencio .

El acusado en marzo de 2007, con idéntico propósito de enriquecimiento injusto, en el comedor del centro penitenciario de Brians, realizó ofertas a los internos Carlos Ramón y a Aureliano, indicándoles que a cambio de pagar 80.000 euros entre los dos, que deberían pagar en dos plazos, obtendrían un indulto particular, oferta que fue rechazada por aquellos al enterarse por otros internos que era un timo, procediendo el interno Carlos Ramón a denunciar los hechos ante el Subdirector del referido centro penitenciario.

Por la Fiscalía se interpuso denuncia de dichos hechos ante el Juzgado en fecha 31 de julio de 2008, dictándose auto de incoación de diligencias previas en fecha 4 de agosto de 2008, siguiéndose la causa contra el acusado por otro supuesto delito de estafa cometido a mediados de 2004, tras la declaración de D. Pablo de fecha 16.4.2009 al recibirse nueva declaración al acusado en fecha 5 de junio de 2009. Desde mediados de 2004 hasta junio de 2009, ha transcurrido con exceso el plazo legal de prescripción de tres años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados de los años 2006 y 2007 son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 249 del código penal en relación con el artículo 74.2 del CP en la redacción vigente al tiempo de los hechos.

En efecto, por un lado, los hechos relativos al interno Florencio y familia serían constitutivos de un delito consumado de estafa, y los hechos relativos a D. Carlos Ramón y Aureliano serían constitutivos de de dos delitos de estafa en grado de tentativa, pero como todo ello formaba parte de la ejecución de un plan preconcebido, es de aplicación el delito continuado del art. 74.2 del CP al tratarse de un delito patrimonial.

Y son constitutivos de un delito de estafa al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal: a) un engaño bastante que provoca un error en otra persona; b) una acto de disposición patrimonial y c) un perjuicio patrimonial económicamente evaluable producido en relación de causalidad y tiene que operarse con criterios de imputación objetiva: a) realización de riesgo entre el engaño y el error ( el engaño tiene que ser "bastante", debe ser intersubjetivamente idóneo para provocar error en el sujeto pasivo, valorando la entidad del engaño atendidas todas las circunstancias del eventual engañado con trascendencia, y de las relaciones con el sujeto activo); relación de riesgo entre el acto de disposición patrimonial y el perjuicio patrimonial ( acto de disposición como causa directa e inmediata del perjuicio patrimonial). Asimismo concurre el dolo que abarca todos los elementos del tipo objetivo y el ánimo de lucro.

Debe denegarse la aplicación del tipo agravado del artículo 250.1.7º del Cp en la redacción vigente al tiempo de los hechos- ahora art. 250.1.6º CP -, que establecía:" Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o...

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