STSJ Galicia 3777/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3777/2011
Fecha13 Julio 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1377/2008 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

JOSE Mª CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, trece de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001377 /2008 interpuesto por Tania, Juan Pedro contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. Mª ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Tania, Juan Pedro en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS SA (OCA SA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCAVACIONES LOBERA SL, Urbano . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000864 /2006 sentencia con fecha veintidós de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El día 5 de mayo de 2000 cuando D. Julio estaba trabajando por cuenta de la empresa Abelardo Vietes Ferrio, en concreto realizando trabajos de explanación en una obra sita Cabanude, parroquia de Santiago de Arcos- Mazaricos (A Coruña) tuvo un accidente.

El Sr. Julio estaba utilizando una retroexcavadora, sobre neumáticos modelo LIEBHERR, en una zona que, con respecto al camino, estaba a un nivel superior, existiendo un terraplén entre 1,50 y 1,30 metros. Por motivos que se desconocen el Sr. Julio dejó la zona de explanación en al que trabaja y comenzó a desplazarse por la vista; cuando se había desplazado unos 22 metros por causa desconocidas la máquina volcó cayendo sobre el Sr. Urbano y causándole heridas mortales a consecuencia de las cuales falleció el día 8 de mayo de 2000.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo, el 11 de mayo de 2000, levanta acta N° 1087/2000, que se da por reproducida, y en la que se propone la sanción a la empresa ABELARDO JESUS VIEITES FERRIO, con la responsabilidad solidaria de EXCAVACIONES LOBERA S.L. y OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS S.A. por un importe de 5.000.100 ptas. motivada en que "la causa del accidente se encuentra en la inadecuada elección del equipo bajo a las tareas a realizar así como en la falta de evaluación y planificación de las medidas preventivas adecuadas en relación con el manejo de maquinaria de movimiento de tierras y en concreto de la retro excavadora con la que se produce el accidente y que deriva de una falta de instrucción y formación del trabajador accidentado, que garantice el manejo seguro de la maquinaria especialmente frente a la realización de las maniobras que generen riesgo de vuelco.

TERCERO

El 1 de febrero de 2001 por el Director Xeral de Relacions Laborais se dicta resolución confirmando el acta de infracción n° 1087/2000, con la imposición de la sanción propuesta. En fecha 5 de noviembre de 2001 se dicta resolución por la Conselleria desestimando los recursos de alzada interpuestos contra la resolución anterior.

El Juzgado de lo Contencioso n no 4 de A Coruña dicta sentencia en fecha 15 de noviembre de 2003, posteriormente aclarada por auto de 22 de diciembre de 2003, documentos cuyo contenido se da por reproducido, en la que se resuelve que no se ha acreditado que la inadecuación del equipo puesto en manos del trabajador para desarrollar el trabajo encargado; el resto de las infracciones, en concreto la falta de evaluación de riesgos en el momento del accidente en relación con la falta de formación expresa del trabajador, las ratifica, y calificándolas de grave fija la cuantía de la sanción en 15.000 # manteniendo la responsabilidad solidaria de las empresas. En providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se declara la firmeza de la precitada sentencia.

CUARTO

A consecuencia del precitado accidente se generaron las siguientes prestaciones: incapacidad temporal, desde el 05/05/2000 hasta el 08/05/2000 en la cuantía de 64,91 # - indemnización a tanto alzado por muerte derivada de accidente de trabajo, en la cuantía de 5.192,74 y 865,46 # a favor de Dila. Tania y D. Juan Pedro, respectivamente, viuda y huérfano del trabajador fallecido pensión de viudedad y pensión de orfandad, ambas con una base reguladora de 865,46 #, reconocidas el 1 de agosto de 2000.

QUINTO

En fecha 17 de agosto de 2000 tiene entrada en el INSS escrito de la Inspección de Trabajo interesando el inicio del expediente para determinación de responsabilidad empresarial, solicitando la imposición de un recargo del 30%. En fecha 16 de mayo de 2002 se dicta por el INSS resolución acordando que se continuará con la tramitación en el momento en que sea fine el acta de infracción de la Inspección de Trabajo n° 1087/2000. En abril de 2004 la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego el Relacións Laborais comunica al INSS la firmeza del expediente sancionador por falta de medidas de seguridad en el accidente de D. Julio .

En fecha 20 de febrero de 2006 se emite dictamen propuesta del EVI en el sentido de declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Julio, fijando el recargo de las prestaciones en un 30%, con cargo a las empresas ABELARDO JESUS VIEITES FERRI°, EXCAVACIONES LOBERA S.L. y OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS S.A. (OCASA), propuesta que es asumida en su integridad por la resolución del MTSS, fecha 15 de junio de 2006. Por las empresas Urbano y Excavaciones Lobera S.L, y Obras, Caminos y Asfaltos S. A. (OCASA),P propuesta que es asumida en su integridad por la resolución del INSS de fecha 15 de junio de 2006. Por las empresas Urbano y Excavaciones Lobera S.L se interponen sendas reclamaciones administrativas previas que son desestimadas agotándose la vía administrativa previa.

SEXTO

OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS S. A. ( en adelante OCASA) adjudicataria para le ejecución PARCELARIA DE SANTIAGO DE ARCOS, CONCELLO DE MAZARICOS(A CORUÑA CORUÑA). En su condición de contratista principal julio de 1999 con la empresa contrato la ejecución de las unidades Ingeniero Agrónomo D. Elias relativas a excavaciones, movimiento de tierras, desmonte y terraplenado. En esa misma fecha Excavaciones Lobera S.L. subcontrató con la empresa Abelardo Vieites Ferrio la realización de las obras antedichas.

SEXTO

Por resolución de 29 de marzo Conselleria de Agricultura, Ganderia e Politica Agroalimentana se prueba el Plan de Segundad y Salud del proyecto RED DE CAM1NOS DE CONCENTRACIOS PARCELARIA DE SANTIAGO DE ARCOS, CONCELLO DE MAZARICOS, que obra unido a los autos y se da por reproducido.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la citada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo las alegaciones de caducidad y prescripción formuladas per la empresa ABELARDO JESUS VIETES FERRIO y que estimo las demandadas acumuladas n° NUM000 y NUM001 presentadas respectivamente per EXCAVACIONES LOBERA S.L y Urbano contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Pedro Y DÑA. Tania y OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS S.A., por lo que declaro que no ha lugar a declarar la responsabilidad empresarial por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de las empresas EXCAVACIONES LOBERA S.L. Y Urbano y en relación con el accidente sufrido por el trabajador D. Julio el 5 de mayo de 2000, por lo que dejo sin efecto la resolución de 22 de mayo de 2006 dictada por el 1NSS en la que se impone un recargo de prestación del 30% con la responsabilidad solidaria de las empresas demandantes y OCASA, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la representación de las empresas demandadas sobre "recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, recurre en suplicación la representación de la viuda e hijo del trabajador fallecido, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del fundamento de derecho sexto, a fin de que se suprima la conclusión que en el mismo se establece.

La revisión no se admite puesto que al tratarse la suplicación de un recurso extraordinario, no puede limitarse a discrepar de los hechos probados de la sentencia, sino que ha de proponerse en forma, indicando expresamente cuales son los...

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