STSJ Cataluña 4909/2011, 12 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Julio 2011 |
Número de resolución | 4909/2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2008 - 0043065
mi
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 12 de julio de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4909/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Coro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 13 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 869/2008 y siendo recurrido Elring Klinger,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Con fecha 29 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Coro en reclamación de cantidad contra la empresa ELRING KLINGER, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Dª Coro provisto de DNI nº NUM000, ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa ELRING KLINGER, SA., el día 2.8.2004, con categoría profesional de Grupo 2 y con salario de 1584'20 euros (documental demandada).
Reclama el actor que se consagre el derecho percibir una paga anual de beneficios durante el primer trimestre del año siguiente en función del salario base, antigüedad y complemento del año anterior, en aplicación del acuerdo suscrito con el Comité de empresa el 12.11.1991 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona autos 723/91, concretamente reclama el abono del incremento salarial de 2008 respecto al salario mínimo garantizado, plus convenio, plus de turnicidad, así como por las pagas de junio, navidad y beneficios (75%), respecto al periodo comprendido entre mayo de 2007 y abril de 2008.
En fecha 22 de mayo de 2003 se suscribió un Acuerdo entre la Dirección de la Empresa y el Comité donde se pactó que: "...... se hace entrega del reparto al 35 por 100 distribuido por personal afectado
por lo que con el referido reparto tales operarios llegan al 35 por 100 del plus convenio sobre el Salario Mínimo Garantizado........ El reparto será igual en cómputo anual al personal distribuido a 14'75. El salario mínimo por
categoría profesional será: SMG (Salario Mínimo Garantizado)+ 35% PC (plus de convenio)....".
La empresa está cumpliendo el acuerdo.
(confesión legal representante empresa y testifical Sr. Juan Luis, Sra. Nieves y Sr. Benito )
La relación entre las partes se rige por el XV Convenio colectivo de la industria química (Resolución de 9 de agosto de 2007 de la Dirección General de Trabajo).
El trabajador presentó demanda de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 22 de julio de 2.008 con el resultado de intentado sin avenencia (documento adjunto con la demanda)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad, al tratarse de normas de orden público procesal las que afectan a la competencia funcional y a la procedencia o no del recurso de suplicación contra la sentencia en la que se estimó la pretensión de la actora, quien interesaba se le reconociera el derecho a percibir una paga anual de beneficios y que para el año 2008 ascendería a 1.000,17 euros.
Resulta, sin embargo, que tal cantidad en su cómputo anual ( TS 20.12.93, 12.2.94, 19.7.94 ) no supera la suma de 300.000 ptas. (1.803 euros), mínimo exigible al efecto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), teniendo presente que no hay diferencia entre las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna, cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [-rcud 2350/00 -], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el...
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