SAP Valencia 404/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2011
Fecha14 Julio 2011

Rollo nº 000252/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 404

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimas Señoras:

Presidenta:

Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistradas

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000516/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelantes D. Arturo y Dª. Ana María, dirigidos por el letrado D. ENRIQUE CALATAYUD BONILLA y representados por el Procurador

D. VICTOR DE BELLMONT REGODON, y de otra como demandado - apelado D. Guillermo, dirigido por el letrado D. ANTONIO NAVARRO SAIZ y representado por la Procuradora Dª. EVELIA NAVARRO SAIZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

10 DE VALENCIA, con fecha 22 de diciembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Declaro enervada la acción de desahucio promovida en el presente procedimiento por D. Arturo y Dª. Ana María contra D. Guillermo .

  1. ) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de los demandantes D. Arturo y Dª. Ana María se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de julio de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia de primer grado que declaró enervada la acción de desahucio deducida frente al arrendatario, alegando en esencia error manifiesto en la valoración de la prueba en orden a la falta de pago del IVA, que no se satisfizo antes de la vista, y también incongruencia de la sentencia, pues solicitándose por el demandado la desestimación de la demanda, no podía acordarse la enervación. A ello se opuso el demandado que defendió la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos resolver sobre la aportación documental efectuada por la parte demandante apelante, acordando su incorporación y valoración en esta segunda instancia, toda vez que se trata de un documento con fecha de impresión informática de 3-1-2011 y viene referido a un " Detalle de Movimiento s" de la cuenta donde se ingresaban las rentas del arrendamiento y tiene relación con la cuestión debatida, por lo que puede subsumirse en el art. 460 de la lec.

TERCERO

Tras un nuevo examen y valoración de la prueba practicada, incluido el anterior documento, este Tribunal no puede sino mantener el criterio desestimatorio de la demanda y de enervación de la acción de desahucio declarada por el juzgador de instancia. Y ello varios por motivos:

En primer lugar resulta que estamos en presencia de un arrendamiento de local destinado a negocio de pastelería sito en la calle José Benlliure 5 en Valencia concertado en fecha 3-12-1962, esto es anterior a la vigente LAU de 1994, que ha venido prorrogándose hasta la actualidad, y respecto a estos arrendamientos es consolidada la jurisprudencia menor que entiende que en ellos no puede darse lugar al desahucio por falta de pago del IVA o del IBI, sino tan solo por la falta de pago de lo que entonces se entendían, a partir de la LAU de 1964, cantidades asimiladas a la renta, esto es las diferencias de costes de servicios y suministros. En este sentido se transcribe la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 2ª, S 22-9-2003, nº 203/2003, rec. 123/2003 . Pte: Gómez Santana, Eloisa (EDJ 2003/145820) que acertadamente trata la cuestión, aunque referida a los arrendamientos sujetos a la LAU de 1964 al decir:

"TERCERO.- Razones sistemáticas hacen necesario entrar seguidamente en el motivo del recurso referente a la impugnación del contenido del fundamento de derecho sexto de la sentencia que considera cantidades asimilables a la renta las debidas por IBI, y consumo de agua. Fundamenta la parte dicho motivo en el hecho de que el contrato de arrendamiento que nos ocupa data del año 1977, sujeto a la L.A.U. de 1964 por lo que no es de aplicación el art. 27 de la L.A.U. de 1994, por lo que las cantidades que se reclaman no son renta de conformidad con el art. 114.1º de la L.A.U. de 1964 aplicable por lo que no procede a su entender el desahucio por falta de pago.

La cuestión que se plantea ha sido resuelta en numerosas sentencias emanadas de las Audiencias Provinciales, hasta tal punto que aunque algunas difieran la mayoría se decantan por la postura mantenida por la parte apelante. Así de este modo y a título de ejemplo la ST de la A.P. de Alicante Sección 5ª de fecha 8-5-2000 EDJ2000/23156 que resuelve un supuesto similar al que nos ocupa, y en la cual se citan otras tantas sentencias de Audiencias Provinciales, la referida resolución en su fundamento de derecho segundo razona:

"La primera alegación que se sustenta en el recurso de apelación promovido por el arrendatario es la referente a la norma aplicable, ya que tanto la demanda como la sentencia se fundamentan en lo que dispone el artículo 27.2 a) de la Ley 29/94 de 24 de noviembre de 1994 de Arrendamientos Urbanos y se alega que de conformidad con lo que establece el apartado A) de la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley, los contratos anteriores a la entrada en vigor de esa Ley continuarán rigiéndose por las disposiciones del Texto Refundido de 1964, por lo que debió haberse aplicado el artículo 114.1º de la antigua Ley, argumento que fue esgrimido en la oposición a la demanda y que no fue abordado en la resolución recurrida.

En efecto son ya reiteradas las resoluciones de esta Sala en las que se argumenta que:

"Al no contenerse ninguna referencia a las causas de resolución del contrato de arrendamiento en el texto de esa Disposición Transitoria, necesariamente deberemos acudir al Texto Refundido de 1964, y en concreto, a la causa resolutoria prevista en el artículo 114.1º, esto es, " La falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan" Al no fundamentar la pretensión de la resolución en el impago de la renta por el arrendatario, debemos comprobar si los conceptos ya aludidos que sí fundamentan la pretensión resolutoria pueden incardinarse dentro del concepto: " cantidades asimiladas a la renta."

Ese concepto tiene un concreto significado legal en el Texto Refundido de 1964, y no es otro que el se infiere de su artículo 95.2 en relación con el artículo 102 (diferencia en el coste de los servicios y suministros que viniere percibiendo el arrendador) y en relación con el...

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