SAP Pontevedra 389/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2011
Fecha12 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00389/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 250/11

Asunto: ORDINARIO 186/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.389

En Pontevedra a doce de julio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 186/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 250/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Bernabe representado por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado

D. JOSE CHAPELA GONZÁLEZ, y como parte apelado- demandado: DASO MAR SL, representado por el Procurador D. OLGA CASABLANCA GARCIA, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN BONET MALVIDO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 19 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil "DASO MAR, SL" contra don Bernabe y, en consecuencia, declarar resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio destinado a peluquería sito en el bajo del número 31 de la Avenida Eugenio Sequeiros de Cangas, celebrado el día 15 de diciembre de 1982 concertado con el demandado en calidad de arrendatario y al que se ha subrogado el actor como arrendador, condenando al demandado a que abandone el local dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de desalojo forzoso en caso contrario, imponiendo las costas de la demanda a la parte demandada.

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por don Bernabe contra la entidad mercantil "DASO MAR SL", absolviéndola de la reclamación dineraria formulada en su contra, y con expresa condena en costas de la demandada reconvencional a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Bernabe, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Para la resolución de las cuestiones planteadas en esta alzada resulta necesario consignar previamente los siguientes antecedentes de interés:

  1. actuando por subrogación en la posición de la parte arrendadora, DASO MAR, S.L. formuló demanda contra D. Bernabe, arrendatario del bajo sito en el edificio nº 31 de la Avenida Eugenio Sequeiros de la localidad de Cangas de Morrazo, local que tiene destinado a la actividad profesional de peluquería, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento. La pretensión se sustentaba en la alegación de que el inmueble se encontraba en situación de ruina, por lo que resultaba aplicable la causa prevista en el apartado 10 del art. 114 de la previgente LAU de 1964. Tal estado había sido declarado por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Pontevedra, de 13 de septiembre de 2004 (folios 19 y ss. de las actuaciones).

  2. el demandado se opuso a la demanda con el argumento de que la acción suponía una actuación contraria a los propios actos y en fraude de ley. Para ello se alegaba que la actora tenía arrendado otro local en el mismo edificio, respecto del que no se ejercitaba la pretensión resolutoria. Al mismo tiempo el demandado planteó demanda reconvencional en la que pretendía una indemnización "por daño emergente y por lucro cesante", así como por los "daños morales" causados por el hecho de tener que "salir de un local que ocupa desde hace veintisiete años".

  3. la sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. El juez de primer grado constató la concurrencia de los presupuestos de la norma invocada, -declaración de ruina acordada en resolución firme, con audiencia del arrendatario-, y desestimó las objeciones opuestas en el escrito de contestación, con cita de la doctrina jurisprudencial relativa al abuso del derecho, así como la demanda reconvencional, por entender que el arrendador no había incumplido ninguna de sus obligaciones legales o contractuales, de forma que la pérdida del inmueble no le era imputable, rechazándose expresamente que el daño causado fuera subsumible en la categoría jurídica de daño moral. La sentencia, incidenter tantum, aludía también a la falta de legitimación del reconviniente para actuar en defensa del interés de un hijo mayor de edad.

  4. el recurso de apelación formulado por el arrendatario se inicia con un proemio en el que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales a consecuencia de la decisión del juez de instancia de inadmitir determinados medios de prueba. Seguidamente se imputa a la sentencia haber incurrido en falta de motivación, pues nada se razonaba en ella sobre la existencia de un fraude de ley en la conducta del demandante y, finalmente, se impugna el pronunciamiento sobre costas, sobre la base de un confuso argumento que enlaza la improcedencia de la condena en costas con la falta de motivación de la sentencia.

La respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente se realizará siguiendo el orden lógico de analizar en primer término aquéllas de contenido procesal que determinarían, de prosperar, la anulación de la sentencia, para concluir con el análisis de la cuestión de fondo relativa a las costas del proceso.

SEGUNDO

La imputación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la generación de indefensión por su...

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