SAP Madrid 367/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2011
Fecha12 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00367/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7004321 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 272/2009

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 1243 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

PL

De: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Contra: Miguel

Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a doce de julio de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario número 1.243/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria s.a., y de otra, como apeladodemandado D. Miguel .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de oposición presentada por la procuradora Sra. Luna Sierra en nombre y representación de DON Miguel contra BBVA S.A. representada por el procurador Sr. Abajo Abril, sin hacer imposición de las causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia

apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

El beneficiario (el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria s.a.) de un pagaré (librado el día 30 de septiembre de 2005 con vencimiento a la vista dentro del plazo máximo de presentación al pago de 78 meses contados desde la fecha de libramiento), cuyo documento tiene y posee materialmente, ejercitada la acción cambiaria directa, en un juicio cambiario, contra el firmante (don Miguel ), reclamando la cantidad prometida (13.334,51 #), intereses y gastos (artículo 97 párrafo primero y, por remisión del 96, los artículos 49,58 y 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y 819 a 827 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).

Se presenta demanda sucinta, a la que se acompaña el pagaré, el día 19 de julio de 2007.

El deudor interpuso demanda de oposición al juicio cambiario alegando que no había firmado el pagaré. Si bien, con posterioridad, reconoció que era su firma la que figuraba en el pagaré.

De la prueba practicada resulta que nos encontramos ante un pagaré relacionado con un préstamo bancario que fue librado en blanco por el prestatario siendo beneficiario el banco prestamista (no siendo una póliza de préstamo intervenida por Corredor de Comercio).

La sentencia dictada en la primera instancia estima la oposición al encontradnos ante un consumidor o usuario (el prestatario firmante del pagaré) y un profesional (el Banco prestamista) que actúa de manera abusiva al condicionar la concesión del préstamo a la firma de un pagará en blanco.

TERCERO

La Constitución española de 1978 dispone, en el número 1 del artículo 51, que "Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos".

Precepto incluido en el Capítulo tercero del Título I. Y en el Capítulo cuarto de este mismo Título I está incluido el artículo 53, en cuyo número 3, se dice que: "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Se carecía de una normativa jurídica que de forma unitaria diera protección a los consumidores y usuarios frente al profesional.

En el ordenamiento jurídico, de una forma dispersa y fragmentaria, se encontraban algunos preceptos en los que podía hallar cobijo un consumidor o usuario frente a un profesional. La primera vez que se establece una normativa jurídica que de forma unitaria da protección a los consumidores y usuarios frente al profesional es con la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

En la Unión Europea se dicta la Directiva 93/13/CEE del Consejo de la Comunidades Europeas de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

La trasposición de la Directiva a la legislación española se hace por la Ley 7/1998, de 13 de abril de 1998 que regula las condiciones generales de la contratación y por la que se da nueva redacción a algunos preceptos de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La trasposición de la Directiva hizo el Reino de España por medio de la Ley 7/1998 de 13 de abril de 1998 fue incorrecta en dos extremos: 1º. Aplicar la regla de que, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, favorezca la interpretación más favorable para el consumidor, a las "acciones de cesación"; 2º . Al exigir algo más que la simple y mera estrecha relación del contrato con el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea para que el consumidor no se vea privado de la protección que le ofrece la Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato.

Y así lo declaró la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con sede en Luxemburgo de 9 de septiembre de 2004 en el asunto C-70/03 .

Para subsanar la incorrecta trasposición de la Directiva se dicta la Ley 44/2006, de 29 de diciembre de 2006, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, por la que se da nueva redacción a varios preceptos de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La nueva Ley no se limita a lograr la correcta trasposición de la Directiva sino que se extiende a otros extremos.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre deroga la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y aprueba el texto refundido por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que pasa a convertirse en el cuerpo legal que de manera unitaria otorga una protección a los consumidores frente a los profesionales.

En el presente caso, dada la fecha de la operación bancaria (30 de septiembre de 2005), es de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de junio de 1984 General para la Defensa de loa Consumidores y Usuarios en su redacción proveniente de la Ley 7/1998, de 13 de abril. Y, en concreto, la primera frase del apartado 1 del artículo 10 bis, en base al cual: "Se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato."

CUARTO

En aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se sostiene, en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con sede en Luxemburgo, del Pleno de 27 de junio de 2000 en los asuntos C-240/1998, C- 241/1998, C-242/1998, C-243/1998 y C-244/1998 acumulados, de la Sala Quinta de 21 de noviembre de 2002 en el asunto C-473/2000 y de la Sala Primera de 26 de octubre de 2006 en el asunto C-168/2005 que, el juez nacional, debe apreciar "de oficio" el carácter abusivo de una cláusula contractual (aunque no fuera ni invocado el carácter abusivo por el demandado) para, de ese modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (con desestimación de la demanda basada en esa cláusula abusiva).

Decae, en consecuencia, el primero de los motivos del recurso de apelación, en el que se sostiene la inaplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por no haber sido invocada en la demanda de oposición y ser incompatible con el juicio cambiario.

QUINTO

Dado que, en el presente caso, la sentencia dictada en la primera instancia no aplica la Ley de Crédito al Consumo 7/1995, de 23 de marzo, el denodado esfuerzo de la parte apelante por defender la inaplicación del artículo 19 de la reseñada Ley, desde el momento que, el referido artículo, se refiere, expresa y únicamente, a los contratos celebrados "entre una entidad de crédito y un consumidor para la...

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