SAP Alicante 321/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2011
Fecha12 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 60/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 105/09

SENTENCIA Nº 321/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a doce de julio de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 105/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Benita, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr. Bonmatí Giner, y como apelada la parte demandada Volkswagen Finance, S.A., representada por el Procurador Sra. García Mora y defendida por el Letrado Sr. Herrero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 105/09, se dictó sentencia con fecha 6/7/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la mercantil Volkswaguen Finance, S.A. representada por el Procurador Sra. García Mora, contra doña Benita, debo acordar y acuerdo:

Primero

Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.728,01 euros, sin perjuicio de considerar ya entregada a cuenta de esta deuda la cantidad de 1.065,68 euros en fecha 29 de enero de 2009.

Segundo

Condenar a la demandada al abono de los intereses de demora pactados sobre dicha cantidad del 2% mensual que se devengará para cada una de las cuotas no satisfechas a su vencimiento desde el momento del impago y hasta su completa satisfacción.

Tercero

Condenar a la demandada al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 60/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/7/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte demandada la resolución de instancia tanto en relación con el propio contrato de adhesión que considera nulo por su propia naturaleza al no poderse pactar nada en concreto, por lo que a su entender el contrato debió declararse nulo; como respecto los intereses de demora (2% mensual que supone un 24 % anual), que considera desmesurados y desproporcionados por abusivos, entendiendo aplicable a este respecto la Disp. Adicional 1ª I y 3ª de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y la facultad moderadora del art. 11 de la Ley de Venta a plazos dadas las justificadas y excepcionales circunstancias del comprador hoy apelante.

Por lo que respecta la primera de las cuestiones planteadas es de señalar que pretende el apelante la condición de cláusulas abusivas, las condiciones generales del contrato en cuanto no han sido individualmente pactadas, sobre la base de la Directiva 93/13 de la CEE, tratándose de un contrato de adhesión; sin embargo tal pretensión genérica que alega el apelante no puede ser favorablemente acogida, pues por el hecho de encontrarnos ante un contrato de adhesión ello no determina sin mas que sus cláusulas sean abusivas como pretende el apelante. El mero hecho de que las mismas no hayan sido negociadas de forma individual y aparezcan a su vez incorporadas a un contrato de adhesión, no determina sin más su calificación como abusiva. Y ello porque para resultar merecedoras del carácter de "abusiva", se exige además que tales cláusulas generen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; y esto último no ha quedado constatado. La falta de negociación individual no determina el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato de adhesión, ya que para ello, según establecen los artículos 10 y 10 bis de la Ley 26/84 general de Defensa de consumidores y Usuarios, se requiere que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios. En este sentido se viene pronunciando de forma muy reiterada la Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 31 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999 y 23 de febrero y 12 de diciembre de 2000, entre las más recientes, en atención a lo dispuesto en la Directiva Comunitario 93/13, integrada en nuestro ordenamiento por la Ley 7/98 de condiciones Generales de Contratación. Por otra parte, también debe acreditarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que le fue impuesta al consumidor no pudiendo evitar o eludir su aplicación porque de lo contrario no podría obtener el servicio de que se trata, y como ya hemos dicho bien pudo el ahora apelante acudir a otras formas de financiación o a otras compañías. Lo que no impide entrar a conocer si la cláusula que fija los intereses de demora es o no abusiva, como también pretende el apelante.

SEGUNDO

Por lo que respecta a los intereses moratorios, debemos iniciar la cuestión señalando que resulta posible la calificación de oficio del carácter abusivo de una cláusula recogida en un contrato de adhesión, pues como dispone la STJCE Pleno de 27 de junio de 2000, " cuesta comprender que, en un sistema que exige la existencia, con carácter preventivo, de acciones colectivas específicas con el fin de poner término a los abusos perjudiciales a los intereses de los consumidores, el Juez que conozca de un litigio relativo a un determinado contrato, en el que se estipule una cláusula abusiva, no pueda impedir la aplicación de esta cláusula por la mera razón de que el consumidor no haya planteado su carácter abusivo. Por el contrario, es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores ."

En el mismo sentido, más recientemente, la STJCE de 4 de junio de 2009, en respuesta a la consulta relativa a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas de contratos...

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