STSJ Murcia 749/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución749/2011
Fecha18 Julio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00749/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº. 106/11

SENTENCIA nº. 749/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 749/11

En Murcia, a dieciocho de julio de dos mil once.

En el rollo de apelación nº. 106/11, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 568/10, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº. 279/09, tramitado por el procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el COLEGIO GENERAL DE LA ABOGACIA

, representando por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Abogado D. Gonzalo Arana Azpárrez y como apelado D. Cornelio, representado por la Procuradora Dª. Purificación Velasco Vivancos y defendido por la Abogada Dª. Mª Paz Angosto Tebar, sobre sanción disciplinaria, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, se admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 8-7-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente D. Cornelio, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Consejo General de la Abogacía del recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia de fecha 13 de diciembre de 2007, que impone a dicho recurrente una sanción disciplinaria de apercibimiento por escrito por la comisión de una infracción leve cometida como consecuencia de haber acompañado con el escrito de querella presentado en representación de sus clientes determinados documentos confidenciales con el abogado de los querellados. El Juzgado después de rechazar que el expediente disciplinario hubiera caducado, teniendo en cuenta que fue resuelto antes de transcurrir 6 meses (art. 16.8 del Reglamento Disciplinario aprobado el 25-6-2004, vigente hasta el 1-6-2009 ) desde su iniciación el 14-6-2007 (la resolución sancionadora se dictó el 13-12-2007 y fue notificada el 14-12-2007) y el defecto formal alegado por el recurrente por no habérsele notificado personalmente el acuerdo de inicio del expediente al haberse hecho la notificación a una persona ajena, a la que no conocía, teniendo en cuenta que el defecto no le causó indefensión como se desprende del hecho de que presentara alegaciones, llega a la referida conclusión de estimar el recurso, por entender que los hechos reconocidos como probados en la propia propuesta de resolución no son constitutivos de la infracción leve del art. 86 c) del Estatuto General de la Abogacía (considera infracción leve el incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone ) sancionada, teniendo en cuenta que los documentos acompañados por el recurrente con la querella no eran confidenciales, ya que fueron elaborados por los querellantes y querellados como resultado de las conversaciones o negaciones que llevaron a cabo para la compraventa de una vivienda y que por lo tanto eran conocidos por las partes en dicho procedimiento penal. No se infringe por tanto el art. 5.2 del Código Deontológico ( el deber y el derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional )

Alega el Consejo General de la Abogacía apelante después de decir que la sentencia apelada es correcta al rechazar la caducidad y defecto formal alegado por falta de notificación del acuerdo de iniciación del expediente al interesado, que los hechos imputados están probados (acompañar con la querella correspondencia privada tenida con el abogado de los querellados). Dicha documentación estaba precedida en la caratula del fax con la siguiente leyenda: el correspondiente fax es a todos los efectos correspondencia confidencial entre abogados y por lo tanto considerada como correspondencia confidencial por el abogado que la remite. Ello no obstante fue acompañada con la querella por el abogado expedientado sin el consentimiento de su compañero. La sentencia hace una errónea interpretación del art. 34 e del Estatuto General de la Abogacía (RD 658/01, de 22 de junio )...

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