SJCA nº 4 116/2015, 10 de Junio de 2015, de Barcelona

PonenteROSA MARIA MUÑOZ RODON
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
ECLIES:JCA:2015:1551
Número de Recurso17/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

PA 17/15 E

SENTENCIA Nº 116/15

En Barcelona, a 10 de junio de 2015

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Dª María Consuelo , representada por la Procuradora Dª Irene Solà Solé y defendida por sí misma, siendo demandado el ILTRE. COL.LEGI D'ADVOCATS DE SABADELL, comparecido mediante la aportación del expediente, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de enero de 2015 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.- La vista se celebró el día 8 de junio de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución de la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio de Abogados de Sabadell, adoptada en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2014, en virtud de la cual se le impone una sanción de 200 Euros por la comisión de una falta leve prevista en el art. 67.1.s) de la Normativa de l'Advocacia Catalana .

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso.

La parte demandada no ha comparecido en defensa de sus intereses.

SEGUNDO

Dispone en el art. 67.1.s) de la Normativa de la Abogacía Catalana, inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Catalunya por Resolución JUS/880/2009, de 24 de marzo:

Son infracciones profesionales leves:

  1. La vulneración de cualquier norma que regule la actividad profesional, siempre que no constituya una infracción grave o muy grave. Se considera vulneración leve de las normas esenciales del ejercicio y la deontología profesionales:

s) Cualquier otra infracción leve de un deber tipificado en estas normas y en los Estatutos de los colegios y del Consejo cuando afecte a los aspectos esenciales de la relación entre abogados y clientes y entre abogados.

La Normativa de la Abogacía Catalana fue aprobada por el Pleno del Consell de Col.legis d'Advocats de Catalunya en sesiones de 1 de febrero de 2008 y 2 de marzo de 2009 y sustituye al Código de la Abogacía Catalana aprobado, bajo la vigencia de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales. La citada Normativa fue dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 73.c ) y 76.1 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del Ejercicio de Profesiones Tituladas y de los Colegios Profesionales de Catalunya , a tenor de los cuales deben inscribirse en el Registro de Colegios Profesionales "las normas reglamentarias acordadas por los Colegios Profesionales y por los Consejos de Colegios Profesionales". De ahí que, como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sección 5ª, de 21 de diciembre de 2011, dictada en el recurso 232/2009 , la Ley 7/2006 contiene una habilitación expresa y suficiente que respalda la regulación que se impugna, que se contrae fundamentalmente al ámbito disciplinario. El art. 61 establece que los Consejos de Colegios Profesionales tienen capacidad normativa en relación con la aprobación de sus estatutos y el ejercicio de las funciones de elaborar las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión, velar por que la actuación de los colegios profesionales se ajuste a las normas que regulan el ejercicio de la profesión y por que la actuación colegial se ajuste al principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de suerte que no se produzca ningún tipo de discriminación, y elaborar un código deontológico y de buenas prácticas, para el buen ejercicio de la profesión, y mantenerlo actualizado, debiéndose ajustar el ejercicio de esta potestad a las disposiciones generales establecidas.

TERCERO

En el marco de la anterior normativa, el art. 29, al regular las obligaciones del abogado hacia otros abogados establece en el apartado establece en su apartado f)

f) No revelar, divulgar, ni utilizar en un juicio o fuera de él, la información confidencial recibida de otro abogado, sea cual sea el medio utilizado, y sin perjuicio de los hechos notorios, que quedan exceptuados de esta limitación.

Por otro lado, el art. 24 establece en el apartado 1 la...

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