STSJ Castilla y León 329/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2011
Fecha15 Julio 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a quince de julio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 47/11 interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 389/10, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, Don Marco Antonio, representado por la Procuradora Doña inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado Don Roberto Ruiz Casas, y como parte apelada el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrada Doña Salomé Jara Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo Nº 389/10 interpuesto por Don Marco Antonio contra la resolución expresada en el primer fundamento de derecho de esta sentencia ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al Ayuntamiento demandado habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2011 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila que desestimó el recurso promovido por Don Marco Antonio contra la Resolución de 12 de abril de 2010 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro por la que se excluía al recurrente del proceso selectivo convocado para la provisión, por el procedimiento de concursooposición libre, de una plaza de Subinspector de Policía Local, Administración Especial, Servicios Especiales, por no cumplir los requisitos de titulación prevenidos en la Base 3º c) de la Convocatoria, que exigía estar en posesión, o en condiciones de obtenerlo dentro de la fecha de presentación de instancias, del Título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o equivalente.

La sentencia desestimó el recurso concluyendo que el Diploma Superior en Criminología no es un título universitario oficial de los que estaban incluidos en el Anexo del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre

, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, afirmando que la Escuela de Criminología de Cataluña es un centro privado no estatal de enseñanza, sin carácter universitario, así como que el actor no ha acreditado estar en posesión de la titulación exigida en el apartado 2 a) de la Orden de 19 de noviembre de 1996. Discrepa el apelante de tal decisión, alegando que la juzgadora ha incurrido en incongruencia, dejando imprejuzgadas diversas cuestiones sometidas al debate judicial y que resultan esenciales para el correcto enjuiciamiento de la litis, tales como la validez y suficiencia de la titulación aportada, y si el Diploma de Criminología emitido por la Escuela de Criminología de Cataluña, equivale a un Título Oficial de Diplomado Universitario a los efectos del acceso a Cuerpos, Escalas y Categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al cumplir los requisitos de la Orden de 19-11-96, así como si la Escuela de Criminología de Cataluña es un centro autorizado que cumple el requisito establecido en el apartado 2.c) de la citada Orden.

Igualmente, denuncia error en la valoración de la prueba, al no haberse valorado correctamente la Certificación aportada de la Subdirección General de Orientación y Formación Profesional del Ministerio de Educación, en el sentido de que convalida un Diploma de idénticas características y con idénticos fines a los aquí pretendidos, esto es, la equivalencia de su Diploma Superior en Criminología al título de Diplomado Universitario para formar parte en un proceso selectivo de acceso a Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Tales alegaciones son rebatidas por la Corporación apelada que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, en sentido positivo, la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones formuladas por las partes es un principio que viene requerido constitucionalmente, tanto por el propio contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .), como por la necesidad de motivación de las Sentencias (art. 120.3 C.E

.). Como es lógico, otras disposiciones del ordenamiento también contemplan el mandato de congruencia; con carácter general, y así se impone para todo tipo de resoluciones en el art. 11.3 L.O.P.J .

En sentido negativo, ese Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987

, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997, 15/1999, 29/1999 ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva

de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partesy objetivos -causa petendi y petitum-; y en relación con estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión ( SSTC 369/1993, 111/1997, 9/1998, 15/1999, 29/1999 ). Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues como expresa el viejo aforismo iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho), los órganos judiciales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (SSTIC 237/1993, 238/1993, 307/1993, 112/1994, 172/1994, 222/1994, 189/1995, 111/1997, 9/1998, 136/1998, 29/1999 ). Y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido, formalmente solicitadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petita cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o...

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