STSJ Asturias 2034/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2034/2011
Fecha15 Julio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02034/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101439

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001421 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000967/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: Eufrasia

Abogado/a: FERNANDO ALVAREZ FERNANDEZ

Recurrido/s: SULAKE SPAIN SLU

Abogado/a: BORJA GONZALEZ ELEJABARRIETA

SENTENCIA Nº 2034/11

En OVIEDO, a quince de Julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001421/2011, formalizado por el Letrado D. FERNANDO ALVAREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Eufrasia, contra la sentencia número 95/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000967/2010, seguidos a instancia de Eufrasia frente a SULAKE SPAIN SLU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Eufrasia presentó demanda contra SULAKE SPAIN SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 95/2011, de fecha veintiuno de Febrero de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La demandante, Doña Eufrasia, mayor de edad, con DNI número NUM000, suscribió un contrato de arrendamiento de servicios profesionales el 6 de marzo de 2006, con el objeto de prestar servicios por la realización de servicios de moderación on line en la página www.habbohotel.es, con una duración de seis meses, prorrogable por periodos de idéntica duración.

  2. ) La actora figura de alta en la declaración censal de obligados tributarios de la Agencia Tributaria desde el 1 de marzo de 2006, como trabajadora autónoma y bajo el código de actividad A05 como "moderador página web". Fue baja el 22 de octubre de 2010 .

  3. ) La demandante estaba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  4. ) Los servicios prestados por la Sra. Eufrasia como moderadora de "Hotel Habbo" consistían en asumir un papel en el espacio virtual creado por la compañía, en el que interaccionan otras personas físicas bajo "avatares" o "alter egos" también virtuales, persiguiendo comportamientos censurables y "baneando" o bloqueando las conversaciones o actitudes incorrectas, conforme a unas directrices ofrecidas por la compañía. Los moderadores tienen libertad, dentro de esos códigos de conducta, para censurar a los usuarios, sin que la empresa supervise esa actividad. El portal hotelhabbo.com posee la llamada "Manera Habbo", que no es otra cosa que un código de conducta que se publicita a los usuarios, cuyo incumplimiento supone la "expulsión" del hotel. Entre las conductas proscritas se encuentran las amenazas, cosos o abusos, comportamientos violentos o agresivos, el "robo" de bienes virtuales, las transacciones reales con bienes virtuales, la utilización de programas maliciosos o las actividades virtuales de carácter sexual. La compañía entrega a los moderadores un protocolo de actuación describiendo conductas prohibidas en el hotel y la sanción que lleva aparejada.

  5. ) La empresa no puso a disposición de la demandante ningún equipo informático u otra clase de hardware. Sí poseía claves de acceso al portal hotelhabbo.com como moderadora y un correo electrónico en el dominio de la empresa ( DIRECCION000 @sulake.com). Los moderadores reciben instrucciones por correo electrónico cuando se implementan nuevas herramientas, con el objeto de manejar correctamente las mismas.

  6. ) La trabajadora prestaba servicios a turnos de seis horas, siendo libre de cambiarlos con otros moderadores, bien comunicándolo previamente, bien a posteriori, con el único compromiso de que no se dieran lapsos temporales en los que el espacio virtual se quedara sin los moderadores necesarios. Los moderadores organizan entre ellos las suplencias. Del mismo modo, los moderadores pueden tomar tantos días de vacaciones como deseen. La compañía establece directrices para cubrir los días más problemáticos del año (festividades señaladas) y para actuar en caso de que se detecte una falta de moderadores.

  7. ) Los moderadores perciben una remuneración por hora efectivamente trabajada. Ésta se documenta a través de factura a la que se practican el IVA y la correspondiente retención del 15%. La empresa controla la actividad de cara a abonar dichas horas.

  8. ) En el periodo comprendido entre enero de 2009 y octubre de 2010, la trabajadora giró las siguientes facturas (importes brutos):

    Enero 2009 114 h 1.083 euros

    Febrero 2009 125,75 h 1.194,63 euros

    Marzo 2009 110,50 h 1.049,75 euros

    Abril 2009 142,85 h 1.357,08 euros

    Mayo 2009 115,52 h 1.097,44 euros

    Junio 2009 92,50 h 925 euros

    Julio 2009 76,50 h 765 euros

    Agosto 2009 43 h 430 euros Septiembre 2009 130,75 h 1.307,50 euros

    Octubre 2009 123 h 1.230 euros

    Noviembre 2009 130 h 1.300 euros

    Diciembre 2009 125 h 1.250 euros

    Enero 2010 122 h 1.220 euros

    Febrero 2010 125,50 h 1.255 euros

    Marzo 2010 113,50 h 1.135 euros

    Abril 2010 110 h 1.100 euros

    Mayo 2010 127 h 1.270 euros

    Junio 2010 125,83 h 1.258,30 euros

    16 h 160 euros

    Julio 2010 35 h 350 euros

    Agosto 2010 95 h 950 euros

    Septiembre 2010 84 h 840 euros

    Octubre 2010 110,50 h 1.105 euros

  9. ) El 23 de septiembre de 2010, la actora recibió la siguiente comunicación:

    A Doña Eufrasia

    En Madrid, a 23 de septiembre de 2010

    Estimada Doña. Eufrasia :

    Por medio de la presente ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por esta Compañía de resolver, con efectos del día 23 de Octubre de 2010, la relación mercantil de prestación de servicios que le vincula con esta Compañía desde el 6 de Marzo de 2006.

    Como consecuencia de lo anterior, le informamos de que a partir del 23 de Octubre de 2010 estará a su disposición el importe de os honorarios devengados hasta ese momento y pendientes de liquidación.

    Por último, le rogamos firme copia de la presente a los solos efectos de que conste su recepción.

    Atentamente,

    Dña. Julia, en nombre y representación de SULAKE SPAIN, S. L. U.

  10. ) El 2 de diciembre de 2010 tuvo lugar ante la UMAC de Madrid el acto de conciliación que concluyó "sin avenencia", respecto de la papeleta presentada el 2 de diciembre de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Eufrasia contra SULAKE SPAIN, SLU, declarando la falta de competencia de los tribunales del orden jurisdiccional social".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eufrasia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de mayo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, apreciando la incompetencia del orden jurisdiccional social, desestimó la demanda de despido formulada por la actora frente a la empresa Sulake Spain SLU Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandante, insistiendo en el carácter laboral de la relación que le unía con la empresa demandada, y formulando en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, un primer motivo en el que postula la revisión de hechos probados, seguido de otro destinado al examen del derecho aplicado en el que denuncia la infracción de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la recurrente las siguientes revisiones fácticas:

  1. la modificación del hecho probado sexto, el cual es del siguiente tenor literal: "la trabajadora prestaba servicios a turnos de seis horas, siendo libre de cambiarlos con otros moderadores, bien comunicándolo previamente, bien a posteriori, con el único compromiso de que no se dieran lapsos temporales en los que el espacio virtual se quedara sin los moderadores necesarios. Los moderadores organizan entre ellos las suplencias. Del mismo modo, los moderadores pueden tomar tantos días de vacaciones como deseen. La compañía establece directrices para cubrir los días más problemáticos del año (festividades señaladas) y para actuar en caso de que se detecte una falta de moderadores".

    Con respecto del tal hecho probado interesa la recurrente dos modificaciones: por un lado que el párrafo que dice "bien comunicándolo previamente, bien a posteriori", se sustituya por el siguiente: "comunicándoselo previamente a la empresa"; por otro lado solicita sea suprimido el párrafo que dice "los moderadores pueden tomar tantos días de vacaciones como deseen". Se apoya la recurrente para efectuar la primera de dichas pretensiones en la documental del folio 71 de los autos. Para la segunda se invoca que tal hecho no se deriva de prueba alguna practicada, alegando que de la documental practicada -con mención de los correos obrantes a los folios 67, 60, 72, 137, 178 de los autos- se...

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