STSJ Andalucía 1741/2011, 18 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1741/2011 |
Fecha | 18 Julio 2011 |
SECCIÓN TERCERA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 845/2011
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Almeria NÚM. Uno
SENTENCIA NÚM. 1741 DE 2.011
Iltma. Sra. Presidenta :
Dª María R. Torres Donaire
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
Dª Beatriz Galindo Sacristán
D. Jorge Muñoz Cortés
Maria del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada, a Dieciocho de Julio de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 845/2011, dimanante del Recurso Ordinario número 93/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería.
En calidad de APELANTE consta Dª Marí Luz, asistida por el Letrado D. Rodrigo Davila del Cerro.
En calidad de parte APELADA, consta el Ayuntamiento de Almería, representado y defendido por Letrado integrado en sus servicios jurídicos.
El recurso de apelación dimana de la Pieza de Medidas Cautelarisimas 93/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Almería, que tiene por objeto la resolución de 21 de Diciembre de 2010 por la que se acuerda dehenar la suspensión del procedimiento administrativo solicitada por la parte ejecutante, así como a fin de hacer valer la suspensión de la ejecución del acto impugnado la cual estima que ha sido concedida por silencio administrativo frente al recurso de alzada presentado por el mismo con fecha 29 de Noviembre de 2010 conforme al art 111.3 de la ley 30/92 .
El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 11 de Febrero de 2011 que acuerda denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Admitido a trámite el recurso, y conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos a la Sala. No habiendo solicitado el apelante el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, Ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora se alado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.
El Auto de fecha 11 de Febrero de 2011- dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 93/2011, objeto del presente recurso de apelación desestima la medida cautelar solicitada por la parte actora en base a considerar que frente a lo establecido por la parte actora su petición no es incardinable en ninguno de los supuestos previstos en los arts 29 y 30 de la LJCA .
Por su parte la actora en su escrito de apelación impugna el auto dictado por el Juzgado de instancia alegando la infracción de lo dispuesto en los arts 136, 29 y 30 de la LJCA estimando que la medida cautelar debe adoptarse por encontrarnos ante la ejecución un acto al que la Administración estaba obligado. Esgrime que el acto en cuestión sería la suspensión del procedimiento administrativo producida por silencio administrativo ante la falta de respuesta por la Administración frente a la petición del recurrente.
Por otro lado el recurrente alega la existencia de determinadas circunstancias que justifican la apariencia de buen derecho de la actora y la ilegalidad del acto administrativo impugnado
En aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE y previamente al análisis de la procedencia de la medida suspensiva, procede subrayar que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto. La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance, entre otras en STS Sala 3, sec. 7, S 22-6-2004, ( rec. 2916/2001 ) que declara:
-
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo núm. 486/97 ) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E . engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E . y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.
-
En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), y al de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/99 ), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.
-
La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (artículo 106.1 de la Constitución) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del da o a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha se alado este Tribunal (en Autos de 20 de julio, 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997 ).
Así, según lo expuesto de las anteriores características del nuevo sistema de medidas cautelares establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, pueden destacarse dos aspectos: En primer lugar, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las medidas cautelares; y en segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.
De esta manera, los autos del Tribunal Supremo de 22 de Marzo y de 31 de Octubre de 2000 señalan que el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora, que, conforme a las resoluciones indicadas, opera como criterio decisor de la suspensión cautelar. Por otra parte, los autos del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2000 y 25 de Junio de 2001, señalan que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba