SAP Valencia 487/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2011
Número de resolución487/2011

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 433/2011

SENTENCIA nº 487

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a quince de julio de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 936/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Torrente .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Hortensia y Jesús Manuel, representado por D. Carlos Aznar Gómez, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Vicente Tormo Albert, Letrado; y, como apelada, la parte demandada PRB81, S.L. representada por D. José Sapiña Baviera, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. José Vicente Gómez Tejedor, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandante Dª. Hortensia, y D. Jesús Manuel,, interpuso recurso de apelación, alegando, 1.- INFRACCION DE LO PREVISTO EN EL ART. 218 LEC. POR FALTA DE EXAHUISTIVIDAD E INCONGRUENCIA OMISIVA.

Esta parte en la demanda incoadora del proceso, ejercitó acción de resolución de contrato de compraventa, por incumplimiento de la demandada PRB81 S.L., si bien el referido incumplimiento se basaba en 2 causas:

  1. Incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda fijado en contrato (incumplimiento contractual).

  2. No constitución de aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas (incumplimiento legal-o Ley 57/1968 ).

Sin embargo, la Sentencia dictada, no se pronuncia respecto de la causa de incumplimiento referida en el apartado b) anterior (no constitución de aval, incumpliendo por ello lo prescrito en el art. 218 LEC, pues omite pronunciarse de forma expresa, sobre una de las pretensiones de esta parte, incurriendo por ello en falta de exhaustividad y/o incongruencia omisiva, causante de indefensión y vulnerando la tutela judicial efectiva, ya que esa falta de pronunciamiento expreso, además, ha provocado que las pretensiones de nuestra demanda inicial, sólo fueran estimadas parcialmente, según se razona en el siguiente motivo.

  1. PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES Y CONSIGUIENTE IMPOSICION DE COSTAS.

La resolución objeto de esta apelación, no condena al pago de intereses, ni, por ello, impone las costas a la demandada, por considerar que la cláusula Penal, engloba y excluye la pretensión del pago de intereses de las cantidades reclamadas. Ahora bien, ello es debido a no haberse pronunciado ni examinado adecuadamente la segunda causa de incumplimiento de la entidad demanda, en base a la cuál, también, se solicitaba la resolución del contrato de compraventa.

Con relación a esta segunda causa de incumplimiento (falta de aval garantizando la devolución de las cantidades entregadas), esta parte invocó la Ley 57/1968 (Véase Fdto. Dcho. IV. 4 Y Suplico demanda, apartado a). Y, a su vez, el tenor de la Cláusula Sexta 6.2 de las Condiciones Generales del contrato de Compraventa. Y dicha Cláusula literalmente afirma:

"En caso de que la parte compradora opte por la resolución del contrato se fija como cláusula penal por incumplimiento, la indemnización a la parte compradora del tanto por ciento previsto en la condición general Octava sobre las cantidades que ésta hubiera satisfecho hasta el momento de resolución Y ELLO, SIN PERJUICIO DEL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS, .MAS LOS INTERESES LEGALES".

Por su parte, el Art. 3 de la LEY 57/1968, prescribe taxativamente que: "el cesionario puede optar por la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas, incrementadas con el 6% del interés anual".

Lo dispuesto en los 2 párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente".

En consecuencia, de haberse pronunciado el Juzgador en su Sentencia sobre la resolución por concurrencia de esta causa legal del incumplimiento de la promotora, hubiese tenido que conferir los intereses legales devengado s por las cantidades entregadas, y como consecuencia de ello, haber estimado íntegramente la demanda (incluidas las costas), por existir estimación total de nuestros pedimentos.

y ello no se desvirtúa por lo prescrito en el art. 1152 C.C .(como argumenta la Sentencia aquí recurrida), ya que el inciso final de su párrafo primero (que transcribe la Sto pero, sin embargo, no tiene en cuenta) determina:

En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses, SI OTRA COSA NO SE HUBIERE PACTADO"

La Sentencia objeto de esta apelación, (en cuanto al pronunciamiento por el que deniega el pago de intereses), deja de aplicar o interpreta erróneamente el inciso final del referido artículo 1152, pues:

  1. Este pacto especial está previsto en LA CLAUSULA GENERAL SEXTA DEL CONTRATO (antes transcrita), donde se prevé que, además de la cláusula penal, el comprador puede solicitar la devolución de las cantidades entregadas, MAS LOS INTERESES LEGALES. B) Y, por su parte, el art. 3 de LA LEY 57/68, también determina, que la devolución de las cantidades entregadas por el comprador que decide rescindir, por el incumplimiento del vendedor, lo han de ser "incrementadas con el 6% del interés anual".

Siendo de resaltar que el segundo párrafo de dicho Art. 3, deja a salvo la posibilidad del cesionario de "ejercitar los demás derechos que le correspondan con arreglo a la legislación vigente"; en este caso: reclamar los efectos de la Cláusula penal.

Y esta interpretación, respecto de la complementariedad de la cláusula penal con la exigencia de las obligaciones contractuales y legales, viene siendo reconocida por la Jurisprudencia, a cuyo efecto se adjunta copia como Dto. UNO (a los fines de instructa), de resolución de la A.P. de Albacete de fecha 18-6-2010, que en supuesto idéntico, estimó íntegramente la demanda.

Y a la misma conclusión debió llegar la Sentencia de instancia, de haber hecho aplicación de lo previsto en el art. 1255 (sobre la libertad de pactos en los contratos), el art. 1256 (sobre su validez y cumplimiento, y el principio "pacta sunt servanda", y el art. 1258 (en cuanto obligan no sólo a lo pactado, sino a lo que, según su naturaleza, sea acorde a la buena fe, al uso y a la Ley), en relación con los arts.1089, 1090 y 1091, todos del C.Civil (relativos a las obligaciones en general, tanto las contractuales como las legales).

Terminaba solicitando que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 y, revoque la sentencia de 1ª Instancia, en el sentido de estimar íntegramente las pretensiones de la demanda..

TERCERO

La parte demandada P.R.B. 81 S.L., interpuso recurso de apelación, alegando,

DE LA ADECUACIÓN A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN EXTRA]UDICIAL OPERADA POR LOS COMPRADORES. CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS PRECEDENTES.

Constituyen datos in controvertidos en autos sendos factores temporales alusivos a la previsión de entrega del inmueble, junio de 2.008, y la datación de desvinculación del contrato privado de compraventa de 14 de abril de 2.008 plasmada por los propios compradores (16-17 septiembre de 2.008), recogida en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recaída, textualmente:

"Aun cuando los demandados no formalizaron por escrito su voluntad de resolver el contrato hasta el 6 de abril de 2.009, lo cierto es que ambas partes reconocen que desde el mes de septiembre de 2008 ya indicaron su voluntad de dar por resuelto el contrato y así resulta de-la propia documental aportada por la demandada como documentos 1 a 3, consistentes en unos emails cruzados entre la agencia inmobiliaria y la promotora de 16 y 17 de septiembre y de 18 de noviembre de 2.008. En esas fechas ya existía una causa de resolución contractual, había transcurrido el plazo de entrega sin que se hubiera verificado, y los compradores pretendían la resolución contractual y ello aún cuando formalmente no conste que alegaran la causa resolutoria". (ÉNFASIS AÑADIDO).

El tratamiento dispensado por el Juzgador a quo al particular antecedente, atendidos los criterios temporales (junio 2.008 - septiembre de 2.008) propiciatorios de la incursión en "causa de resolución contractual", no es acorde con una primaria aproximación a la doctrina jurisprudencial interpretativa de los presupuestos exigibles para el éxito de la acción resolutoria ex art. 1.124 del Código Civil (en acrónimo y para lo sucesivo CC).

El régimen de imputabilidad debe entroncarse con la inexistencia de un término acordado como esencial que pudiera justificar la in idoneidad del objeto a su propio destino.

Desde septiembre de 2.008, los actores exteriorizaron su decidida voluntad de resolver el contrato privado que les ligaba con mi patrocinada, por su discrecional motivación.

A refrendo de la manifestado, consta en las actuaciones, y como hemos reseñado ha sido expresamente reconocido y recogido en Sentencia, correos electrónicos cruzados entre empleadas de administración de mi mandante (identificadas como Águeda y Ángela, titular de la dirección de correo electrónico DIRECCION000 ), y Doña Esmeralda (titular de la dirección de correo electrónico DIRECCION001 ), comercial de la agencia inmobiliaria Sanz Inmobiliaria que actuaba en la adquisición asesorando a los compradores, donde entre otras cosas puede leerse:

16 de septiembre de 2.008 17:41:03: Hola Águeda, Un problema con Hortensia y Jesús Manuel, quieren dejar...

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