SAP Pontevedra 395/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2011
Fecha14 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00395/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 470/11

Asunto: VERBAL 429/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.395

En Pontevedra a catorce de julio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 429/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 470/11, en los que aparece como parte apelante-demandado:

D. José representado por el procurador D. FERNANDO GUILLÁN PEDREIRA y asistido del letrado D. ALIPIO SANTIAGO NIEGO; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 DE SANXENXO representado por el procurador D. PEDRO A LOPEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO, y como parte apelado-demandante: D. Teodoro, representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. CESAR CAMARGO SANCHEZ, sobre acción reivindicatoria y declarativa, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, 21 febrero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Abella Otero en nombre y representación de D. Teodoro frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representada por el Procurador Sra. Soutullo Crespo y contra D. José, representado por el Procurador Sr. Guillán Pedreira, DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Teodoro es propietario de los locales trasteros bajo cubierta del DIRECCION000 denominados con las letras "I" y "L", sitos encima de los áticos "5º I y "5º L" y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 y a D. José a pasar por tal declaración y a dejar los trasteros "I" y "L" que respectivamente vienen ocupando, libres y expeditos a disposición del actor, a quien se reintegrará en la posesión de los mismos.

Las COSTAS se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D José, y otro, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Sanxenxo.- Cosa juzgada.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Sanxenxo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 249/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados que estimó la acción reivindicatoria ejercitada por el actor en relación a uno de los trasteros que en el mismo edificio se ocupa por aquella comunidad como cuarto de comunicaciones, y que había adquirido en documento público de la promotora vendedora del inmueble.

Aduce como primer motivo de recurso la existencia de cosa juzgada material del art. 200, 400 y 24 de la CE porque el mismo actor promovió Procedimiento Ordinario nº 425/08 interesando la entrega de las llaves de los mismos locales que ahora reclama, a pesar de que sabía que estaban en posesión de los ahora codemandados, sin embargo no los demandó ni llamó al proceso más que como testigos. Ha precluido la posibilidad de hacerlo ahora y lo resuelto en dicho proceso vincula al juzgado de instancia que le obligaba a archivar el que ahora nos ocupa.

El motivo debe rechazarse de plano por los mismos argumentos que obran en la resolución de recurrida sin que se haya alegado ninguno nuevo que desvirtúe lo allí expuesto con total corrección, reiterando la apelante un discurso en el que no se proporciona ningún argumento que permita acoger su pretensión de concurrencia de la triple identidad a que alude el art. 222 de la LEC en relación al art. 400 . Es más, parece pretender que debió demandárseles en los términos del art. 400 a cuyo tenor:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

Efectivamente el procedimiento Ordinario nº 425/08 se siguió a instancia del mismo actor contra Promociones de Viviendas Cortizo, SLU, en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual a fin de que procediera que efectuar la entrega de dos trasteros que en el inmueble de litis, le habían sido vendidos encima de los áticos I y L., la que concluye con la desestimación de la demanda al entenderse que la entrega ya se había efectuado en el momento del otorgamiento de la escritura pública así como que en la actualidad se hallaban en manos de otros ajenos a dicho pleito. Pues bien, malamente puede entenderse que haya habido cosa juzgada si es que no se trata de las mismas partes intervinientes ni que la preclusión del art. 400 juegue en casos de distintos litigantes, porque la función que viene a cumplir dicho precepto no es establecer una "plazo de prescripción de las acciones" distinto del C. Civil -que es lo que ocurriría de accederse a lo pretendido por la recurrente- sino evitar que una misma parte sea sometida a diversos procesos cuando puedo haberlo sido un uno sólo. Como indica la STS de 30 de marzo de 2011 "Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda."

El motivo, decae.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.-Título de dominio.- En este punto de su recurso, el apelante sostiene que el causahabiente remoto del actor, Comisión liquidadora de Ibergaliza, S.A. creada en Expediente de Suspensión de Pagos nº 297/1991 seguido ante el Juzgado de Santiago de primera Instancia nº 2 agotó previamente a la venta a Promociones Inmobiliaria Cortizo, S.L. - Proincor- (vendedor del actor Sr. Teodoro, demandante) la facultad de transmisión por mor de la propia condición restrictiva interpuesta en la escritura de subsanación, que vinculaba la facultad de asignación únicamente como anejos a los locales de vivienda en las escrituras de compraventa. Sostiene que con anterioridad a la venta a Porincor por la primitiva promotora ya se habían vendido o adjudicado en la subasta la totalidad de las viviendas, por lo que -añadese había agotado la facultad que dicha promotora se había atribuido en la escritura de subsanación, es decir, que Proincor no pudo adquirir la facultad autoreservada a la promotora y mucho menos transferir el dominio de los referidos trasteros al actor.

Se opone a ello la parte apelada por entender que se trata de una cuestión nueva en esta alzada, y aparte que dicha alegación es de difícil inteligencia tal y como está formulada, es lo cierto que efectivamente se formuló al contestar a la demanda tal motivo de oposición por el letrado de la Comunidad según obra en el acto de la vista que ha sido grabado.

Las circunstancias de hecho y derecho que presenta la cuestión son las siguientes:

  1. Ibergaliza S.A., promotora inicial del edificio de litis, otorga escritura de obrar nueva y división horizontal en fecha 26 de abril de 1990 en la que no se han incluido los trateros (doc. 5 de la demanda) litigiosos.

  2. El 18 de junio de 1991 Ibergaliza, S.L. otorga escritura de subsanación de la anterior en la que se afirma haber padecido el error involuntario de omitir la existencia de tres locales trasteros bajo cubierta encima de los áticos I, L y O "reservándose la facultad de asignar como anejos a los locales de vivienda que crea conveniente " según Doc. 6 de la demanda.

  3. Proincor S.L.U. adquirió los locales trasteros por escritura pública de compraventa el 2 de mayo de 2002 otorgada por la Comisión liquidadora de Ibergaliza S.A. dado el proceso de suspensión de pagos a que se habían visto sometida la inicial promotora.

  4. Proincor S.L.U vende al actor los citados trasteros litigiosos como anejos a la vivienda 3º A en escritura de 25 de octubre de 2007.

En la escritura de compraventa de la...

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