SAP Madrid 297/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2011
Número de resolución297/2011

ROLLO DE SALA Nº 4/2011

SUMARIO Nº 17/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE MADRID

SENTENCIA Nº 297/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilustrísimos Señores

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 15 de julio de 2011.

Vista la presente causa en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados consignados al margen, seguida como Rollo de Sala nº 4/2011, por un delito contra la salud pública, dimanante del Sumario nº 17/2010 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, contra el procesado don Hernan, con pasaporte de Italia NUM000, natural de Vasanello (Italia), nacido el día 5-1-1938, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador don Carlos Gómez Villaboa y Madri y defendido por el Abogado don Daniel Severino de Andrés Martín, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, habiéndose celebrado el juicio oral el día 13 de julio de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como

constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.5 del Código penal, del que consideró autor penalmente responsable al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 242.957'66 euros, y costas.

SEGUNDO

La defensa del procesado, en igual trámite, concluyó en el sentido de considerar que no había delito al haber error de tipo, no existiendo por ello autoría respecto de tal delito, concurriendo la eximente del art. 20.1 del Código Penal por trastorno senil del acusado.

HECHOS

PROBADOS El procesado Hernan, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Barajas, en la provincia de Madrid, en el vuelo de Iberia NUM001, procedente de Santo Domingo, llevando en el interior de su maleta un colchón hinchable, en el que llevaba ocultos cuatro envoltorios conteniendo 3.008'4 gramos de cocaína en total, con una riqueza en cocaína pura del 62'3 por ciento; sustancia que el procesado portaba para entregarla a otras personas y fuera finalmente distribuida a terceros para su consumo ilícito; teniendo dicha sustancia un valor de 91.044'89 euros en su venta al por mayor en el mercado ilícito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados en el anterior apartado de esta sentencia se

han tenido por tales al apreciar este Tribunal en conciencia las pruebas practicadas en la presente causa, siendo a destacar los particulares que se expresan seguidamente.

El hecho objetivo de que la droga fuera portada en el interior de la maleta del procesado queda directamente acreditado por el testimonio en el juicio oral de los policiales nacionales que declararon en tal acto. Hecho que ni siquiera es negado por el procesado, pues lo que niega éste es únicamente que fuera conocedor de la presencia de la droga en tal lugar.

Acreditando de forma directa e indubitada la clase, cantidad y pureza de la droga el informe emitido por la Agencia Española del Medicamento, que obra en el sumario al folio 44; ratificado personalmente en el juicio oral.

El informe de la Dirección General de la Policía, obrante al folio 46, acredita el valor de la droga intervenida.

Y en cuanto al destino que se pretendía dar a la sustancia transportada por el procesado, el mismo queda acreditado indiciariamente por la importante cantidad de droga, que excede en muchísimo de la que se viene entendiendo jurisprudencialmente como destinada al autoconsumo, que en relación con la cocaína se cifra en quince gramos, así como también el hecho de que la cocaína se transportara desde el extranjero hasta España y de que se llevara escondida para evitar su descubrimiento.

En realidad, la única cuestión controvertida en relación con la concurrencia de los requisitos propios del delito antes definido se concreta en el hecho subjetivo de que el procesado fuera consciente de que transportaba la cocaína. Como tal hecho subjetivo, si, como ocurre en el presente caso, el procesado lo niega, no cabe prueba directa alguna que lo acredite. Por ello, deben valorarse las pruebas practicadas para determinar si aparece practicada suficiente prueba indiciaria o indirecta de tal hecho; es decir, si aparecen practicadas pruebas que acrediten directamente hechos distintos al conocimiento por el procesado de que transportaba objetivamente la droga, pero existiendo entre los hechos directamente probados y el indicado conocimiento un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; o en otras palabras, que de los hechos probados directamente, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos obliguen racionalmente a inferir el indicado conocimiento del transporte de la droga. En el presente caso, se ha probado directamente que la droga se encontraba en el equipaje del procesado, incluso entre las ropas del mismo, siendo lógico y conforme a la experiencia inferir que lo que se contiene en un equipaje es conocido por el viajero dueño del mismo; que no...

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