SAP Lugo 145/2011, 18 de Julio de 2011

PonenteEDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
ECLIES:APLU:2011:628
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución145/2011
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00145/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

SENTENCIA NÚMERO 145

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

DÑA. MILAGROSA MARÍA FERRERA LÓPEZ

Lugo, dieciocho de julio de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º8/2010-L, dimanante de los autos de

Sumario (Procedimiento Ordinario) n.º2/2010, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo por el delito de agresión

sexual y seguido contra el acusado Donato, nacido en Kenitra-Mar (Marruecos) el día 15 de noviembre de 1978,

hijo de Boubkhar y de Amina, con NIE n.º NUM000, domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de Lugo, representado por la

procuradora SRA. MARÍA DOLORES CORREDOIRA LIDOR y defendido por la letrado SRA. MERCEDES RUBAL DÍAZ. Siendo

parte acusadora el Ministerio Fiscal y DOÑA Josefa, representada por la procuradora SRA. MARÍA

JOSÉ LÓPEZ PAZ y defendida por el letrado SR. JOSÉ RAMÓN DÍAZ BALBOA y actuando como ponente el Presidente, Ilmo.

Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los art. 178 y 179 del Código Penal, de los que responde el procesado en concepto de autor, conforme al art. 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y que procede imponer al procesado la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo procede imponerle el pago de las costas conforme a los Art. 123 y 124 del CP . Conforme al artículo 57 del Código Penal se impondrá al procesado la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Josefa y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de trece años.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado, como responsable civil directo habrá de indemnizar a la víctima Josefa en la cantidad de 5000 euros por los daños morales a ésta ocasionados con el delito cometido, con aplicación a todas estas cantidades de los intereses legales previstos en los artículos 576 de la LEC y 1108 del Código Civil.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEGUNDO

La representación de Dª Josefa, que ejerce la acusación particular, da por reproducidas las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, adhiriéndose expresamente a la petición interesada por el Ministerio Público tanto respecto de la condena del acusado como de la indemnización que en concepto de responsabilidad civil debe abonar a su representada.

En el acto de juicio oral, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, muestra su disconformidad con las conclusiones de ambas acusaciones, manifestando que su patrocinado no participa en hecho alguno constitutivo de infracción penal, no existiendo autoría por no existir ilícito penal, no habiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procede la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto de juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

HECHOS PROBADOS

El procesado, Donato, mayor de edad, nacido el día 15-11-1978 y sin antecedentes penales, venía manteniendo desde hacía unos meses una relación sentimental con Josefa . Ambas personas vivían en pareja muchos de los fines de semana de esa relación y mantenían relaciones sexuales consentidas. En la noche del día tres de agosto del año 2008, en el domicilio del padre de la víctima, en donde convivían ambos en la manera ya dicha, Donato solicitó a Josefa mantener relaciones sexuales y ante la negativa de Josefa a mantenerlas la agarró por los brazos, la puso en la cama boca abajo y colocándole el codo en la nuca la inmovilizó y la penetró analmente; seguidamente, tras darle la vuelta y colocarla boca arriba, la penetró asimismo por vía vaginal mientras Josefa lloraba y le decía que parara sin que él lo hiciera en ningún momento sino que le decía "te quiero" "te quiero" no cesando en su acción hasta que lo consideró oportuno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 CP, siendo autor de tal delito el procesado Donato .

La Sala llega a tal conclusión con plena convicción luego de escuchar el testimonio de la víctima, Josefa

, que resultó plenamente verosímil en el relato lineal que realizó y, al propio tiempo, sin realizar ninguna manifestación o afirmación que tuviera la intención de cargar las tintas si no relatando, de manera lógicamente dolorosa, lo sucedido. Asimismo su testimonio se ve reforzado por lo que manifestó su madre, a quien Josefa contó esa misma mañana lo sucedido y cuando la madre llegó a la casa en donde vivía la víctima. Asimismo el padre de la víctima puso de manifiesto su oposición a que se realizara denuncia ninguna de lo sucedido pues entendía que la publicidad del hecho podía repercutir en la fama familiar y social.

Es bien cierto que llama la atención el que frente a unos hechos acaecidos el 3 de agosto no se presente denuncia hasta el día 10 de noviembre pero no es menos cierto que eso resultó plenamente justificado con la explicación que dio la víctima y que estuvo respaldado por los restantes testimonios de los testigos pues quedó claro que Josefa tenía una patología de tipo sicológico que la hacía flaquear en sus convicciones si no estaba...

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