SAP Castellón 251/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011
Número de resolución251/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 71/2010

Procedimiento Abreviado nº 156/2007

Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 251

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ

--------------------------------------------------------------En Castellón a dieciocho de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 156/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, seguida por delito contra la libertad e indemnidad sexual, contra Ignacio, con DNI número NUM000, hijo de Florencio y Montserrat, nacido en Tortosa (Tarragona) el día 23 de noviembre de 1962, y con domicilio en PLAZA000 nº NUM001 - NUM002

- NUM003 de Cabanes (Castellón), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª. Olga León Cernuda, como acusación particular Dª. Melisa, representada por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno con la asistencia de la Letrada Dª. Beatriz Porcar Huerga, y el mencionado acusado representado por la Procuradora Dª. María Carmen Linares Beltrán y defendido por el Letrado D. Fernando Guinot Bachero, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 12 de julio de 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 156/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, en concreto el interrogatorio del acusado, testifical y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 188.1 y 3 del Código Penal, y acusando como responsable del mismo a Ignacio, concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP, solicitó la condena de éste, como autor de dicho delito a la pena de prisión de cinco años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de multa de 30 meses con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago, más una indemnización de 30.000 euros por daño moral y las costas procesales correspondientes.

TERCERO

La Letrada de la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos asimismo de un delito contra la libertad e indemnidad sexual del art. 188.3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se imponga al acusado la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 36 meses a razón de 30 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago, más las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice el acusado a Melisa en 30.000 euros por daño moral, con intereses del art. 576 LEC .

CUARTO

El Letrado de la defensa en igual trámite solicitó la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Ignacio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en fecha no concretada del año 2005, pero en todo caso cuando Melisa contaba ya con catorce años de edad y, por lo tanto, después del 18 de abril de 2005, aprovechándose de la situación sentimental que mantenía con la madre de la citada menor y de la situación de superioridad que le confería el ejercer sobre ella las funciones de padastro, además de utilizar en ocasiones la violencia y movido por el ánimo de enriquecerse a costa de ella y coartando el natural desarrollo de la libertad sexual de Melisa, inició a ésta en el ejercicio de la prostitución, encargándose el acusado de la gestión de los ingresos económicos obtenidos con dicha actividad.

Concretamente, la entonces menor de edad Melisa estuvo ejerciendo la prostitución a cambio de dinero durante el segundo trimestre de 1995 y el año 1996 en la localidad de Alt (Girona), en un edificio denominado La Torre; durante el año 2007 en el Pub Titos, sito en la ciudad de Lleida, donde se alojaba con el acusado en una caravana, haciéndola pasar por mayor de edad y bajo el nombre de Marta o Loreto ; y posteriormente en Hostal Romani (Valencia), Club Pipos (Alicante) y Club Riviera (Barcelona).

Alcanzada la mayoría de edad, Melisa continuó con dicha actividad en el club Romani, hasta que con 19 años de edad se marchó de la casa en la que el acusado residía con la madre de ella, momento en que abandonó la prostitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva de la prueba testifical, en particular del testimonio de la víctima, y de la documental obrante en las actuaciones.

El testimonio de la víctima Melisa se ha caracterizado por la persistencia y coherencia, siendo su relato de los hechos convincente, rotundo y sin vacilaciones, titubeos o contradicciones, con expresiones y descripciones que otorgan validez y credibilidad al testimonio de la declarante. Por ello, el Tribunal da plena credibilidad y valor probatorio a la declaración incriminatoria de la víctima porque no se aprecia en su testimonio la existencia de incredibilidad subjetiva, que estuviera motivada por resentimiento o enemistad con el acusado (en este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal); y asimismo concurren las notas de verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades, pese a los datos ofrecidos por la defensa para anular su carga incriminatoria acudiendo a contradicciones en sus manifestaciones, pues, si bien es cierto que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos obrantes en la causa, también lo es que siguiendo las pautas orientativas a las que se ha hecho referencia la comisión de los hechos descritos en el relato fáctico resulta plenamente acreditado, ya que no hay constancia de móviles espurios en la testigo-víctima y existe una persistente incriminación, desde la declaración inicial, tanto en sede policial como judicial y posteriormente ya en el plenario, sin que la Sala aprecie contradicciones relevantes entre sus distintas manifestaciones, y desde luego no sobre la persona que la obligó a prostituirse y a entregarle el dinero que obtuviera con tal actividad.

Así, comenzó Melisa por relatar que cuenta en la actualidad con 30 años de edad, está casada y junto con su esposo regenta un pequeño comercio; que el acusado Ignacio era desde principios de 1995 la pareja sentimental de su madre Rosaura, residiendo los tres junto con sus hermanos y abuela inicialmente en la calle San Félix de Castellón; que primero Ignacio, el cual se dedicaba a la venta de ropa en locales de alterne, era muy amable con ella porque al no haber tenido padre pretendía ocupar ese lugar, para que no notara tal ausencia paterna; que todo empezó a los pocos meses "cuando me dijo que tenía problemas económicos, que tenía deudas y situaciones que solucionar y que por ello se tendría que marchar...y que debería de ayudarle porque de lo contrario dejaría a mi madre,...que no le iba a enseñar nada malo y que lo que hacía era como si fuera su padre", refiriéndose con ello "a los clubs de alterne, a la prostitución"; que "yo le dije que no lo veía bien,...no conocía ese mundo,...si le podía ayudar de otra manera, trabajando en otra cosa, pero me contestó que lo hacía por mi bien,...que si no lo hacía me llevaría a un internado"; que "tuve que hacer lo que él me dijo,...tenía miedo, me hizo entender que yo...

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