AAP La Rioja 80/2011, 15 de Julio de 2011
Ponente | ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ |
ECLI | ES:APLO:2011:391A |
Número de Recurso | 359/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 80/2011 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00080/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : AUR000
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100320
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : MONITORIO 0002176 /2009
RECURRENTE : Leonor
Procurador/a : MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Letrado/a :
RECURRIDO/A : BANCO POPULAR-E S.A.
Procurador/a : MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Letrado/a :
A U T O Nº 80 DE 2011
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
En la ciudad de Logroño a quince de julio de dos mil once
Que con fecha se dictó auto en cuya parte dispositiva se señalaba: "DISPONGO la finalización de la fase monitoria del presente proceso y su archivo, sin perjuicio del derecho de la parte promotora de instar su ejecución mediante la demanda de ejecución"
Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de julio de 2011, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, se dictó auto en 24 de mayo de 2010, procedimiento monitorio 2176/2009, en cuya parte dispositiva se acordaba la finalización de la fase monitoria del proceso y su archivo, sin perjuicio del derecho de la parte promotora de instar su ejecución mediante demanda de ejecución.
Por el Juzgador de instancia se resolvía en tal sentido, en atención a la falta de exposición, aún de modo sucinta, de los reales motivos de oposición que se formulaban por la parte demandada y requerida doña Leonor, tal y como se exponía en la fundamentación jurídica de dicho auto, folios 52 a 54.
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Miren Zuriñe Galarza, en representación de doña Leonor, solicitando que con arreglo a las alegaciones del recurso, folios 57 y 58, se acogiesen las mismas, con revocación del auto impugnado y acuerdo de tener por efectuada la oposición correspondiente por dicha parte a la reclamación planteada en el procedimiento monitorio por la representación de Banco Popular SA, con todos los pronunciamientos legales derivados.
En el recurso apelación en su único motivo, se alegaba vulneración del artículo 14 de la Constitución, derecho a tutela judicial efectiva e indefensión, por cuanto que en el escrito de oposición a la reclamación que se había planteado en el proceso monitorio, se exponían las razones por las que la parte demandada entendía que no procedía efectuar pago alguno, que no eran otras que la parte reclamada y recurrente en esta alzada no debía ninguna cantidad a la parte reclamante, pues en la demanda se pedían unas cantidades como se podían haber pedido otras distintas, ya que la única acreditación que se establecía de la deuda era un documento de creación totalmente unilateral que no reconocía a la parte recurrente y demandada en la instancia. Se añadía que en el escrito de oposición la parte demandada manifestaba "que no era deudora de cantidad alguna", respecto a la actora, y con esa exención, se entendía en el recurso que se cumplía con los requisitos formales de oposición a la reclamación de la deuda, pues si bien dicha oposición era sucinta, también era suficiente para que siguiese el procedimiento por los trámites legales, so pena de quebrantar derechos constitucionales tan fundamentales como los de defensa y tutela judicial efectiva.
En la demanda planteada por la representación de Banco Popular SA, se interesaba que se requiriese a la parte deudora al pago de la cantidad de 5.544,84 83 # de principal, para que los abonase en el plazo no superior de 20 días, o compareciese y manifestase al juzgado las razones por las que no debía, en todo o en parte, cantidad alguna, y en caso de no pagar, diese razones de ello, compareciendo al efecto, debiendo dictarse auto despachando ejecución por la cantidad reclamada, o, en caso de oposición, se siguiese el juicio por los trámites correspondientes, todo ello con costas para la parte deudora.
En los hechos de dicha demanda-reclamación de juicio monitorio, se hacía referencia a la suscripción de una tarjeta Visa, número NUM000 por parte de doña Leonor, con la entidad Banco Popular, aportando documento correspondiente, como documento 2, fijándose que a fecha de la certificación que también se acompañaba documentalmente, la cuenta mantenía un saldo deudor de 5.544,83 # (folios 3 y siguientes), habiendo resultado inútiles las gestiones realizadas para obtener de la parte demandada el abono de la deuda, concluyéndose con la petición anteriormente expuesta.
Por la letrada doña María Fernández Villar, en defensa de doña Leonor, se presentó escrito de oposición a la demanda de monitorio, folios 50 y siguientes, contestando a la demanda o reclamación de juicio monitorio presentada frente a ella, alegándose en el primer hecho que doña Leonor había suscrito el documento que se aportaba con la demanda como documento 2, relativo, por tanto, al contrato de tarjeta Visa, y se añadía en el hecho segundo que doña Leonor, nada debía a la parte reclamante, y, asimismo, manifestaba que no existía prueba válida alguna de la deuda, puesto que sólo existía un certificado de creación unilateral que nada probaba ni respecto de la existencia de la deuda, ni respecto del monto de la misma, añadiéndose en el tercer hecho que en relación con el correlativo, no se le había requerido de pago con anterioridad a la presentación de la demanda, con exposición, posteriormente, de los fundamentos legales correspondientes con referencia a los artículos 812 a 818, y con petición final de que se tuviese por formulada oposición a la reclamación actora del Banco Popular.
Conforme a SAP Madrid de 1 de junio de 2009, los términos en que se ha pronunciado el auto recurrido nos enfrentan directamente con las características y naturaleza del procedimiento monitorio, debiendo comenzar diferenciando las dos clases distintas que dentro del mismo existen en el derecho comparado, el que podemos denominar monitorio puro, donde la orden de pago librada por el Juzgado, sin intervención del Juez, como ocurre en sistema alemán, se sustenta exclusivamente en la afirmación unilateral y no probada del acreedor de que se le debe una suma de dinero, por lo que la simple oposición...
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AAP Madrid 86/2012, 19 de Abril de 2012
...por los que el deudor se opone al pago de la deuda. Esta cuestión aparece recogida de forma precisa en el auto de la Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 15 de julio de 2011 . "Conforme a SAP Madrid de 1 de junio de 2009, los términos en que se ha pronunciado el auto recurrido nos enfr......