SAP Madrid 303/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2009:19844
Número de Recurso784/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución303/2009
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00303/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 784 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a uno de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 701/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 784/2008, en los que aparece como parte apelante D. Eloy, representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER MILÁN RENTERO, y como apelado COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el procurador D. ENRIQUE ÁLVAREZ VICARIO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Alvarez Vicario en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra DON Eloy representado por el procurador Sr. Milán Rentero y en consecuencia debo condenarlo y lo condeno a abonar a la parte actora 730,79 euros con el interés legal, y todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Eloy, al que se opuso la parte apelada COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS DE LA COMUNIDAD MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Nos corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por don Eloy contra la sentencia dictada en un proceso monitorio en la que se admitió la pretensión del Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de la Comunidad de Madrid, sin entrar a conocer de la oposición presentada por la parte demandada en el acto del juicio verbal, al considerar que los motivos alegados por el mismo no podían ser analizados en el proceso al ser distintos de los que se habían invocado en el escrito de oposición al requerimiento monitorio. En el recurso de apelación el demandado se opuso a la condena que se le había impuesto de 730,79 euros, indicando:

Error en la sentencia ya que el escrito de oposición al procedimiento monitorio además de alegar que el demandado no pertenecía al Colegio Profesional y que nunca había sido convocado a las Asambleas Generales, añadió que no debía nada a la actora, lo que no se tuvo en cuenta en la sentencia.

Nulidad de la sentencia porque en ningún momento se fijan los hechos probados que sustentan la pretensión de la actora, por lo que existe una incongruencia entre el cuerpo de la sentencia, es decir los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, con el fallo de la misma.

Incongruencia de la sentencia ya que no ha resuelto sobre las alegaciones de la parte demandada, con las que queda demostrado que la sentencia ha incurrido en un error y que no se debe nada a la demandante, en concreto la aplicación del instituto de la prescripción, la falta de legitimación pasiva del demandado al estar de baja en el Colegio, no haber tenido en cuenta que la supuesta deuda que se reclama no es ejecutiva al no existir título eficaz, ya que no se ha convocado al demandado a ninguna de las Juntas del Colegio, y la falsedad del documento 17, que contiene cantidades distintas que las que se recogen en los recibos que se indica que se le remitieron.

No ha acreditado los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora ya que el certificado del Secretario del Colegio de Delineantes es contrario a lo recogido en los supuestos recibos librados para el pago de las cuotas anuales.

Se ha aplicado indebidamente el recargo del 25% cuando no se dan las condiciones para ello.

SEGUNDO

Los términos en que se ha pronunciado la sentencia nos enfrentan directamente con las características y naturaleza del procedimiento monitorio, debiendo comenzar diferenciando las dos clases distintas que dentro del mismo existen en el derecho comparado, el que podemos denominar monitorio puro, donde la orden de pago librada por el Juzgado, sin intervención del Juez, como ocurre en sistema alemán, se sustenta exclusivamente en la afirmación unilateral y no probada del acreedor de que se le debe una suma de dinero, por lo que la simple oposición del deudor, aunque no estuviera motivada, priva de eficacia a la orden de pago, de manera que el procedimiento que pueda eventualmente desarrollarse en méritos de tal oposición no se dirige a decidir si la orden de pago pueda ser revocada o no, sino a resolver ex novo sobre la originaria reclamación de cantidad presentada por el acreedor, como si nunca se hubiera librado una orden de pago. Por el contrario, el proceso monitorio documental al que se acoge el derecho italiano, presupone que el juez, aun sin contradicción, ha considerado probados los hechos constitutivos del crédito mediante los documentos aportados, por lo que la oposición del deudor no priva de eficacia a la orden de pago, sino que abre un proceso en el que, invirtiéndose la iniciativa del contradictorio se debe decidir si la prueba documental originaria tiene fuerza suficiente o no para justificar la deuda tras la oposición del demandado y con ello si el mandato de pago, que puede incluso ser ejecutado provisionalmente en determinadas circunstancias, debe ser mantenido y hecho ejecutivo o por el contrario se encuentra falto de fundamento y debe ser anulado. El sistema español no se ajusta estrictamente a ninguno de los dos sistemas, lo que ha conducido a que la doctrina lo califique de mixto, ya que se aproxima al documental italiano al exigir que el escrito que da inicio al monitorio se presente acompañado de un documento y que sea el Juez quien libre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP La Rioja 80/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • 15 Julio 2011
    ...y con petición final de que se tuviese por formulada oposición a la reclamación actora del Banco Popular. SEGUNDO Conforme a SAP Madrid de 1 de junio de 2009, los términos en que se ha pronunciado el auto recurrido nos enfrentan directamente con las características y naturaleza del procedim......
  • AAP Madrid 86/2012, 19 de Abril de 2012
    • España
    • 19 Abril 2012
    ...aparece recogida de forma precisa en el auto de la Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 15 de julio de 2011 . "Conforme a SAP Madrid de 1 de junio de 2009, los términos en que se ha pronunciado el auto recurrido nos enfrentan directamente con las características y naturaleza del proced......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR