STSJ Extremadura 351/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2011
Fecha21 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00351/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2009 0000813

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000128 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000631 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Cristobal, DIRECCION000, C.B, Herminio

Abogado/a: LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ, LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ, LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL, Eva María

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, TOMAS GONZALEZ CALZADA

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Julio de 2011. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 351/11

En el RECURSO SUPLICACION 128/2011, interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS Mª GIL RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B. y los comuneros D. Herminio y D. Cristobal

, contra la sentencia número 102 /2010, de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 631/2009, seguido a instancia de Dª Eva María, parte representada por el Sr. Letrado D. TOMÁS GONZÁLEZ CALZADA frente a los recurrentes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Eva María presentó demanda contra, D. Cristobal, DIRECCION000, C.B.,

D. Herminio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 102 /2010, de fecha veintiuno de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El 27 de diciembre de 2005 el trabajador Pedro Francisco se encontraba en el desempeño de sus labores profesionales para el demandado DIRECCION000 CB ( de la que son condueños los codemandados Herminio y Cristobal ) como oficial de segunda cuando sufrió un accidente. SEGUNDO: Para realizar la instalación de los canalones en una edificación, la empresa dispuso la colocación de un andamio metálico tubular, con ruedas, de dos cuerpos y cuatro metros de altura. La entrada de la nave tenía una ligera pendiente, la cual no fue nivelada, si bien para asegurar su estabilidad se ancló a la fachada mediante una cuerda. El obrero Pedro Francisco usaba un arnés anclado igualmente a la fachada. La obra la dirigía in situ Herminio . TERCERO: Al fin de completar la ejecución de la tarea, la instalación del canalón, era preciso desplazar el andamio a lo largo de la fachada. A tal efecto el obrero se desató de su arnés e hizo lo propio con el que anclaba el andamio a la fachada sin bajarse de él. Una vez concluida la operación el andamio se desplomó. Consecuencia de ello el trabajador sufrió inicialmente lesiones en las muñecas, antebrazo y columna vertebral, si bien luego de traslado al Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata, aquel falleció debido a un síndrome de disfunción multiorgánica que trae causa de las complicaciones derivadas de una enfermedad preexistente (enfermedad de Crohn). CUARTO: La empresa fue sancionada por la Inspección de Trabajo. Se le impuso una mínima por falta grave y ello en los términos que constan en los folios 107 a 109 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. La sanción es firme. QUINTO: El andamio no estaba estabilizado para compensar la ligera pendiente inclinación del terreno y carecía de barandillas de protección."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Eva María contra INSS, TGSS, DIRECCION000 CB, Herminio, Cristobal y en virtud de lo que antecede, CONDENO SOLIDARIAMENTE a DIRECCION000 CB, Herminio, Cristobal a que paguen el recargo de prestaciones en un 50% con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento. ABSUELVO al INSS y TGSS de los pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000, C.B.,

D. Herminio y D. Cristobal, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL en fecha 18-03-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el cónyuge de Don Pedro Francisco, y declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo concurrentes en el accidente de trabajo sufrido por dicho trabajador el día 27 de septiembre de 2005, cuando prestaba servicios para la empresa DIRECCION000, C.B., de la que son comuneros Don Herminio y Don Cristobal, con la categoría de Oficial, 2ª y la procedencia de imponer un recargo del 50% a cargo de la empleadora en las prestaciones de Seguridad Social que correspondan por el siniestro laboral que concluyó con el fallecimiento del indicado trabajador. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto, en primer lugar, del hecho probado primero, para que, con sustento en los documentos obrantes a los folios 76 a 92 de los autos, consistente en el informe sobre el accidente emitido por el Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral de fecha 5 de octubre de 2005, los documentos que constan a los folios 93 a 95 de los autos, resolución sancionadora emitida por la Inspección Provincial de Trabajo de Cáceres, de fecha 14 de diciembre de 2005 (que también obra a los folios 107 a 109 a los que se remite la resolución de instancia en el hecho probado cuarto), documentos números 357 a 358, contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la recurrente, de fecha 1 de julio de 2001, y el documento número 474, informe clínico de Urgencias del Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata (Cáceres) de 27 de septiembre de 2005, el mentado hecho quede redactado como sigue: "El día 27 de diciembre (debe querer decir septiembre) de 2005, el trabajador, DON Pedro Francisco, que llevaba trabajando para la demandada, la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, C.B." (de la que son condueños los codemandados DON Herminio y DON Cristobal ), desde el 1 de julio de 2001, y que tenía concertada la actividad preventiva, especialidades técnicas, con el Servicio de Prevención ajeno TEPRESA, S.L., y la vigilancia de la salud con DIANA PREVENCIÓN SALUD, S.A., además de concertar la evaluación de riesgos correspondiente que contempla los riesgos por caída de personas a distinto nivel así como los riesgos derivados de la utilización de andamios metálicos tubulares, estableciendo las medidas de seguridad necesarias para eliminarlos o controlarlos, aunque no hace referencia específica al desplazamiento de los andamios con ruedas, se encontraba en el desempeño de sus labores profesionales, como Oficial de Segunda, cuando sufrió un accidente, que le produjo, en cuanto a la naturaleza de sus lesiones, fracturas múltiples". A tal, y en este sentido se mantiene por la recurrida, no hemos de acceder por cuanto que de los documentos que cita no se evidencia error de clase alguna ni modifica el panorama fáctico tenido en cuenta por el Juez a quo. En lo que atañe a la tarea preventiva, nada hemos de hacer constar más que lo que obra en el fundamento de derecho quinto de la resolución de instancia, pues en efecto los indicados conciertos existían, pero, tal y como resulta del propio documento que cita la recurrente, folios 76 a 92, no se había elaborado plan de seguridad y salud, y tampoco existían plan de prevención de riesgos adecuada al montaje y desmontaje de andamios, ausencia de formación del trabajador -las 50 horas formativas-, la falta de recurso preventivo o persona que supervisara a los obreros en tareas peligrosas, que se complementa con la declaración del hecho probado quinto que alude a que el andamio no estaba estabilizado para compensar la ligera inclinación del terreno y carecía de barandillas de protección, todo ello resultado de la apreciación de la prueba documental, invocada por el propio recurrente, y de la pericial del técnico de prevención de riesgos laborales Don Evaristo

. En lo que atañe a las consecuencias del accidente, nada hemos de añadir pues ello consta en el hecho probado tercero de la resolución de instancia. Y finalmente, en cuanto a la antigüedad sustentada en el contrato de trabajo obrante a los folios 357 y 358, no existe...

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