STSJ Comunidad Valenciana 2393/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2393/2011
Fecha19 Julio 2011

2 Recurso Suplicación 1753/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1753/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2393/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1753/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, en los autos núm. 1270/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª. Edurne asistido por el Letrado D. Luis Babiloni Berenguer y representado por el Procurador D. Moisés Toca Herrera, contra WURTH ESPAÑA SA asistido por el letrado Alberto Manuel De la Fuente Valle, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de enero de 2011, dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Edurne contra WURTH ESPAÑA SA, absuelvo a la demandada de la reclamación de que era objeto, quedando convalidada la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1.- La demandante, Edurne, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, WURTH ESPAÑA SA, dedicada a la actividad de venta de suministros industriales desde el día 10/02/2002, con la categoría profesional de Ejecutiva de ventas y salario de 1.739,47 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.2.- La empresa demandada en fecha 16/11/2010 notificó por escrito a la demandante carta de despido, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad. La notificación se hizo en presencia de dos trabajadores Lázaro y Pedro, negándose la trabajadora a recoger la misiva. Esa misma tarde entregó al jefe de grupo, el vehículo de empresa las tarjetas de gasolina, comida teléfono relación de clientes y demás documentación perteneciente a la empleadora. El 12 de noviembre la empresa remitió por burofax la carta de despido a la trabajadora. 3.- El contrato de trabajo suscrito por las partes en febrero de 2002 en su cláusula octava (cuyo tenor literal se da aquí por reproducido) establecía una venta mensual mínima impuesta a la trabajadora de 12.620# con un mínimo de 100 pedidos reservándose la empresa el derecho a rescindir sin indemnización alguna el contrato de trabajo por incumplimiento de cualquiera de los mínimos pactados en la citada cláusula. 4.- Durante el ejercicio 2005 la facturación media mensual de la trabajadora fue de 13.351,79#, durante el año 2006 16.899,06#, durante el 2007, 17.319,85#, durante el año 2008, 12.231,23#, durante el 2009,7.240# y durante el 2010 6.515#. En febrero de 2010 la trabajadora se vio afectada por un plan de reasignación de zona que altero su cartera de clientes, aunque mantuvo un número superior de clientes que con anterioridad a dicha reasignación. En el ejercicio 2010 el trabajador Victorio, facturo una media anual de 24.317#, el trabajador Juan Carlos,

13.089#, Ambrosio,13.621#, Cecilio 14.726# todos ellos están asignados a la misma zona y grupo que la actora 5.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 6.- Con fecha 12 de noviembre se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 29 de noviembre, terminando con el resultado de sin avenencia. El día 2 de diciembre se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia de la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes, recurso que se formula al amparo de los apartados b ) y c) del art. 191 de la L.P.L .

Lo primero que procede indicar es que la recurrente no deslinda debidamente ambos motivos, mezclando en ocasiones lo que es el tema fáctico con el sustantivo o de fondo, siendo así que los motivos en el recurso de suplicación deben tener la necesaria separación y deslinde ( arts. 191 y 194 de la LPL ). En aras de salvaguardar al máximo el principio de tutela judicial efectiva daremos respuesta a los motivos planteados, si bien el necesario deslinde de cuestiones hace que en los motivos primero y segundo nos refiramos exclusivamente a la cuestión fáctica.

En el primer motivo la parte recurrente solicita la adición al hecho probado 4º de las dos tablas que refleja, indicando que las mismas se extraen "de la documental aportada tanto por la actora como por la demandada" indicando asimismo "la primera explicativa de reasignación de zonas y clientes realizada por la empresa y la segunda refleja los datos obtenidos por los trabajadores y que aporta la demandada". Damos por reproducido a los meros efectos expositivos el tenor íntegro de la adición interesada, pero no accedemos a la misma ya que se basa en una extensa documental (pormenorizada a los folios de recurso 6, 7 y 8) que ya ha sido valorada por el juez a quo y lo que la misma denota es el intento de superponer la valoración propia de la parte a la efectuada por el juzgador ( art. 97.2 LPL ), sin que a las conclusiones por el mismo alcanzadas, que no denotan error patente y manifiesto, pueda imponerse la visión subjetiva y parcial de la parte recurrente. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso (recuérdese que el concepto elementos de convicción es más amplio que el de los medios de prueba) y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Por lo expuesto, queda desestimado el motivo primero del recurso.

La recurrente solicita la adición de un hecho probado 5º para que se haga constar que "de la documental aportada tanto por la actora como por la demandada se extrae la siguiente tabla demostrativa...

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