STSJ Cataluña 860/2011, 21 de Julio de 2011

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2011:6994
Número de Recurso32/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución860/2011
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 32/2010

Partes : COMERCIAL AMERICA, S.L. C/ AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXACH

S E N T E N C I A Nº 860

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS:

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 32/2010, interpuesto por COMERCIAL AMERICA, S.L., representado el Procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER, contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 11 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 547/2008 .

Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXACH.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"1º DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de fecha 1 de agosto de 2008 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el concepto de impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana en relacióna la transmisión de la finca situada en la carretera de Sabadell con referencia catastral 0226802DF3902E-0001-B-R.

  1. No hacer condena de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Comercial América SL impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 4 enero 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo ordinario núm. 547/2008, interpuesto por la expresada entidad contra la resolución del Ayuntamiento de Montcada i Reixac desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe total de 191.418,50 #, devengado con motivo de la transmisión efectuada en fecha 14 octubre 2004.

SEGUNDO

La ratio decidendi de la sentencia apelada se fundamenta, en esencia, en una pretendida desviación procesal derivada de la circunstancia de que pese a coincidir la pretensión ejercitada a través del recurso de reposición y la esgrimida en el recurso contencioso administrativo, por cuanto en ambos se pretendía que se dejase sin efecto la liquidación impugnada, entiende que son distintos los presupuestos de hecho en los que se ampara la anulación, debido a que las cuestiones planteadas en sede jurisdiccional no fueron alegadas en vía administrativa, en la que únicamente se invocó que no cabía liquidar el impuesto porque la trasmisión se había realizado antes de que transcurriera un año desde que la finca fuese calificada como urbana.

No atina la juez de instancia en su apreciación.

En efecto, si bien se coincide con la aseveración relativa a que la pretensión ejercitada en vía administrativa y jurisdiccional es idéntica, por cuanto lo que se pretende no es sino la obtención de un pronunciamiento de nulidad de la liquidación impugnada, se discrepa, no obstante, sobre la circunstancia de que la introducción de nuevos motivos en apoyo de la misma pretensión de nulidad (motivos que no fueron esgrimidos en vía administrativa) constituya una desviación procesal por cuanto, de entrada, los presupuestos de hecho en los que se ampara la anulación no resultan alterados, en contra de lo que considera la sentencia pues, en su caso, lo que se modifica o, mejor dicho, se incorpora en sede jurisdiccional, es únicamente el marco jurídico que sustenta la pretensión de nulidad.

En este nuevo escenario jurídico no hay sitio para la desviación procesal, ya que no se plantean cuestiones nuevas, que es a lo que se opone el principio de jurisdicción revisora, sino nuevos motivos de impugnación de la resolución recurrida, lo que resulta perfectamente admisible de acuerdo con una nutrida y reiterada doctrina jurisprudencial, cuyo reflejo aparece con claridad, entre otras, en la STS de 22 de mayo de 2009 .

Así, la jurisprudencia ha venido matizando la significación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de que requiere como presupuesto la existencia de un acto administrativo previo, aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones deducidas. A partir de aquí, deduce que las partes del proceso contencioso administrativo pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteadas en la vía administrativa (art. 69.1 LJCA ) pero no les es posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa ( STS de 7 mayo 1992 ).

Y en igual sentido, se recuerda en las SSTS de 10 abril 1992 y de 12 marzo 1992 que el proceso contencioso- administrativo no permite la "desviación procesal", que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse y, por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueran objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa sin que a ello se oponga a lo preceptuado en los art. 43.1 y 69.1 LJCA, el determinar respectivamente que "esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a este" pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones a motivos nuevos en defensa del derecho, en modo alguno permiten que pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en la vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis no autoriza que se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa, y la interesado en vía jurisdiccional, y ello por no haberse producido los actos administrativos concernientes a las particulares o peticiones reclamadas en vía jurisdiccional, por lo que su acción revisora carece de los presupuestos procesales imprescindibles para que pueda actuar, pues como mantiene en forma unánime la doctrina jurisprudencial ( SSTS 14 diciembre 1979, 18 de diciembre 1980, y 9 mayo 1983 ) el recurso contencioso administrativo opera sobre actos administrativos concretos y no sobre actos inexistentes".

Ahora bien, como se encarga de insistir la STS 20 diciembre 1999, es importante resaltar, a los expresados efectos, que no cabe confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse, porque una cosa es la petición y los supuestos de hechos que integran, en su esencia, la pretensión y otra la simple línea argumental o razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con el tema controvertido .

En definitiva, partiendo de la distinción de que no es posible plantear en la vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sino únicamente nuevas motivaciones ( SSTS de 20 de enero y 10 de octubre de 1983 ; de 7 de mayo de 1992 etc.) se constata el error en el que incurre la sentencia de instancia por cuanto los argumentos utilizados en aras de obtener la nulidad de la liquidación son, precisamente, nuevos motivos y no pretensiones distintas a las esgrimidas en vía administrativa.

Por tanto, de acuerdo con lo expresado, se impone la revocación de la sentencia de instancia y, de conformidad con el artículo 85 LRJCA, la asunción por esta Sala del enjuiciamiento del recurso en los términos en los que ha sido instado por la mercantil apelante.

TERCERO

A los efectos de abordar la perspectiva de fondo que plantea el litigio conviene tener en consideración con precisión los hitos temporales que han jalonado su soporte...

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